Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 638/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100408

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15906

Núm. Roj: SAP M 15906/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0005990
Recurso de Apelación 638/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 4 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 464/2017
APELANTE: IVORY MOTOR, S.L.
PROCURADOR: Dª. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNÁNDEZ
APELADO: ADOS, S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO
SENTENCIA Nº 437
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 464/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada ADOS, S.A., representada por el Procurador D.
MANUEL DÍAZ ALFONSO y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante IVORY MOTOR,
S.L., representada por la Procuradora Dª. RAQUEL LIDIA SANTOS FERNÁNDEZ y defendida por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 5 de julio de 2018.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador don Manuel Díaz Alfonso, en representación de ADOS, S. A, contra IVORY motor, S. L., representada por la procuradora doña Raquel Lidia Santos Fernández y, en consecuencia, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.806,65 euros como indemnización por las reparaciones efectuadas. Esta cantidad devengará los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia.

No impongo las costas a ninguna de las partes, debiendo asumir cada una las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone en nombre y representación de IVORY MOTOR, S.L. recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 5 de julio de 2018, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos, con el nº 464/17, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en la que se estima parcialmente la demanda promovida por ADOS, S.A. contra la antes citada, y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.806,65 euros, en concepto de indemnización por las reparaciones efectuadas en el vehículo Land Rover matrícula ....-NHH , objeto de compraventa entre las partes, con los intereses procesales desde la fecha de la sentencia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

La demandante en el escrito rector refería que había adquirido de la demandada, en fecha 8 de noviembre de 2016, el vehículo antes citado, por el precio de 12.000 euros, siendo que pese a que la vendedora le había dicho que el mismo se encontraba en perfecto estado para circular, había sufrido diversas averías desde pocos días después de la adquisición hasta el 7 de junio de 2017; entendía la parte que, mientras ella había cumplido con su obligación de pagar el precio, no había hecho lo propio la entidad vendedora, que le había entregado un producto inhábil para el cumplimiento de la finalidad a la que estaba destinado, motivo por lo solicitaba la resolución del contrato de compraventa, y la condena de la demandada a devolverle el precio abonado -12.000 euros- y a pagar de una indemnización igual al importe que había destinado a la realización de las oportunas reparaciones - 6.861,10 euros- con los intereses correspondientes y las costas procesales.

La demandada se opuso a tal pretensión invocando las excepciones de falta de legitimación activa (la cual fue desestimada en el acto de la audiencia previa) y prescripción; en cuanto al fondo rechazó la reclamación formulada, señalando que tras la adquisición del vehículo, lo que se produjo en fecha 10 de octubre de 2016, ella atendió diversas reparaciones, siendo que de las que ahora pretende resarcirse la contraparte, nunca tuvo conocimiento, además de referirse a piezas sometidas al oportuno desgaste excluidas de cualquier garantía o por haberse producido fuera del plazo de seis meses de garantía.

La sentencia que puso fin a la instancia desestima la excepción de prescripción, con base en lo dispuesto en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y estima la demanda parcialmente por entender que del examen de las facturas aportadas con la demanda (excepto la relativa de 'hacer paralelo') se deriva que la entrega del vehículo fue deficiente, aunque fuese de segunda mano.



SEGUNDO .- La demandada basa su recurso de apelación en la infracción del artículo 217.2 de la Ley Procesal Civil y en una incorrecta valoración de la prueba; considera la parte que de la documental obrante en las actuaciones y de la testifical practicada en el acto del juicio, en modo alguno se desprende que el vehículo objeto de compraventa en el momento en que ésta se produjo, adoleciera de vicios ocultos tales que impidieran al mismo su correcto funcionamiento.

La demandante se ha opuesto al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y con carácter previo solicita su inadmisión.

Esta última cuestión debe ser desestimada, pues no cabe duda que en la formulación del recurso se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 458.2 de la Ley Procesal Civil, y ello es así porque la apelante reseña la resolución combatida, expone las alegaciones en las que se basa la impugnación y refiere los pronunciamientos impugnados, al señalar concretamente en la primera de las alegaciones del recurso que estos son los relativos a la desestimación parcial de sus pretensiones, o dicho de otro modo, combate el pronunciamiento estimatorio parcial incluido en el fallo de la resolución de instancia; presupuestos todos ellos necesarios para la admisión del recurso y que únicamente tienen por finalidad dar a conocer a la contraparte y al tribunal que debe resolver el recurso las razones de discrepancia con la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, procede la resolución de los motivos del recurso, lo que se hará de forma conjunta pues de su lectura se desprende que aunque se esbozan bajo un doble título, lo único que se combate es la interpretación que de la prueba se ha hecho en la instancia y que se considera errónea. La Sala, a la vista de lo expuesto en el escrito de apelación y examinada la prueba obrante en las actuaciones, no puede sino mostrar su entera conformidad con lo mantenido por la entidad apelante, vendedora en el contrato de compraventa objeto de la litis.

Pese a la insistencia de la parte compradora en que la adquisición del vehículo se produjo en fecha 8 de noviembre de 2016, es lo cierto que el Juzgado ha dejado constatado en la sentencia que el vehículo se adquirió en fecha 10 de octubre de 2016, según reza en la factura aportada con la demanda con el nº 2 de los documentos, siendo la fecha 8 de noviembre de 2016, aquella en la que la citada adquisición se contabiliza en la sociedad adquirente. Debe tenerse en cuenta también que el vehículo era un vehículo usado o de segunda mano; fue matriculado el 1 de julio de 2013 y antes de que en la Dirección General de Tráfico aparezca a nombre de D. Desiderio , administrador único de la mercantil reclamante, tuvo diez titulares (así consta al folio 146 de las actuaciones).

Aunque el citado Sr. Desiderio en el acto del juicio negó en un principio haber dispuesto del vehículo antes de la compra, finalmente admitió que tuvo el coche unos días y luego lo compró. Esta afirmación casa con las revisiones que, por cuenta de la demandada, se hicieron en el taller que atiende las reparaciones que dentro del periodo de garantía se realizan a los vehículos vendidos por Ivory Motor, S.L.; así con la contestación a la demanda se aportan tres facturas, que han sido adveradas por el testigo D. Esteban , que acreditan otras tantas revisiones o reparaciones del vehículo en cuestión, de fechas 13 de octubre de 2016, 24 de octubre de 2016 y 16 de noviembre de 2016 (documentos nº 3, 4 y 5 del escrito de contestación).

Se desconocen las razones por las que la entidad demandante dejó de llevar el vehículo al referido taller y acudió a otro (Talleres Álvaro Automoción, S.l. y el que emite las facturas en que se sustenta la reclamación), cuando observó que el vehículo adolecía de algún defecto o no le daba las prestaciones esperadas. No consta que el taller concertado con la demandada negara actuación alguna al respecto y tampoco que la demandante hiciera requerimiento alguno a la entidad vendedora; es más, la parte actora dice que tan solo comunicó a la demandada-vendedora la primera de las reparaciones, por lo que admite que las otras las llevó a cabo sin conocimiento de la vendedora y sin que ésta pudiere examinar el alcance o la causa de la avería producida.

Tampoco consta que la primera de las reparaciones se comunicara a la vendedora; siendo que al respecto de la misma debe decirse data del 10 de noviembre de 2016, según la factura aportada con la demanda con el nº 6 de los documentos, esto es, de fecha anterior a la última de las facturas emitidas por la atención recibida en el taller concertado, de fecha 16 de noviembre de 2016 (documento nº 4 de la contestación). Se desconoce la razón por la que la compradora no solicitó en el referido taller concertado le realizaran los trabajos enunciados en la factura que ahora se reclama, como no sea porque los mismos, por tratarse de sustitución de piezas o elementos sometidos a desgaste por el uso, no estuvieran amparados por la garantía.

En cuanto al resto de facturas (documentos nº 3, 5, 8 y 10 de la demanda), lo único que acreditan es la existencia de reparaciones efectuadas en el vehículo objeto de la litis, pero no que el mismo adoleciera en el momento de la venta de un vicio oculto que le hiciera inhábil para circular. Alguno de los conceptos ni siquiera hacen referencia a avería alguna como los relativos a llaves, codificar llaves, placas de matrícula o producto limpiador, revisión de luces y niveles y presión de los neumáticos; otros, se refieren a conceptos que fueron atendidos en el taller concertado (los relativos al silentblock), y otros destinados a atender defectos que no consta existieran a la fecha de la venta, como los relativos a la sustitución de interruptor eléctrico o cerradura.

La mera descripción en las facturas del resto de conceptos, incluidos los relativos a la reparación de la caja de cambios, lo que se produjo después del plazo de seis meses a que se refiere la presunción del artículo 123 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, no justifica la falta de conformidad a que se refiere el precepto citado.

Es de insistir que la demandante adquirió un vehículo usado, con 207.000 kilómetros y sometidos todos sus componentes a un desgaste propio de la antigüedad del vehículo, cuya garantía debe ofrecerse respecto de la utilidad que se espera del mismo conforme a sus circunstancias, lo que dista mucho de exigir lo mismo que si fuera nuevo; todo ello unido a que la prueba en que se apoya la reclamante en modo alguno acredita que el vehículo en el momento de la venta adoleciera de vicio alguno y habiendo procedido a reparar los desperfectos que se dicen padecidos sin dar cuenta ni intervención a la contraparte, llevan a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Estimado el recurso de apelación y desestimada, en consecuencia, la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandante, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de IVORY MOTOR, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 464/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por ADOS, S.A. debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada IVORY MOTOR, S.L., con imposición a la demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0638-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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