Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 365/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100411
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17069
Núm. Roj: SAP M 17069/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0290154
Recurso de Apelación 365/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 50/2016
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: DULCINEA SOLAR 22 S.L.
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
50/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A.
apelante - demandada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra DULCINEA
SOLAR 22 S.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MONICA ANA LICERAS
VALLINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 05/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Dulcinea Solar 22 SL, representada por la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, contra Banco Santander SA, antes Banco Banif SA, representada por el procurador don Eduardo Codes Feijoo; Dos.- declaro nulo el contrato de 'confirmación de permuta financiera de tipo de interés (opción de tipo de interés collar)' y los demás documentos contractuales que se hubieran suscrito relativos a él y, en todo caso, el llamado contrato marco de operaciones financieras a que el mismo hace referencia y sus anexos; Tres.- y condeno a Banco Santander SA: a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad; y a restituir a la demandante Dulcinea Solar 22 SL la cantidad neta de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (75.344,32), que se corresponden con los pagos efectuados por la demandante entre noviembre de 2009 y noviembre de 2015, así como todas aquellas cantidades que continuasen devengándose en el curso de este procedimiento, y de los intereses legales devengados por cada una de las cantidades pagadas por la demandante desde la fecha de su pago, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la entidad bancaria demandada la sentencia que estima la demanda interpuesta en su contra en la que se declara nulo el contrato de 'confirmación de permuta financiera de interés (opción de tipo interés collar)' y los demás documentos contractuales que se hubieran suscrito relativos a él y, en todo caso, el llamado contrato marco de operaciones financieras a que el mismo hace referencia y sus anexos, condenando a restituir a la demandante la cantidad neta de 75.34,32 euros que se corresponden con los pagos efectuados por la demandante entre noviembre de 2009 y noviembre de 2015, así como todas aquellas cantidades que continuasen devengándose en el curso de este procedimiento, y de los intereses devengados por cada una de las cantidades pagadas por la demandante desde la fecha de su pago y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de impugnación la excepción de caducidad invocada en primera instancia por entender que se ha errado al fijar el 'dies a quo' de la acción de anulabilidad ejercitada, vulnerando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto. A juicio de la recurrente, el plazo de caducidad ha de comenzar a computarse el 16 de noviembre de 2009, fecha de la primera liquidación del contrato que arrojó para el cliente un resultado negativo de 3.383,35 euros, siendo lo procedente rechazar esta interpretación ya que en relación con la caducidad de la acción ya ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia, cabiendo citar, por todas, la sentencia de 11 de junio de 2003 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que señala que ' Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta. Ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaria de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos'.
La anterior doctrina es matizada por la sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015 al indicar que ' La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento '.
La sentencia en cuestión, analiza el alcance del art. 1.301 del Código Civil para determinar el punto de equilibrio aludido diciendo que en la voluntad del legislador ' se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113)'.
Tras ponerse de manifiesto que en el momento de promulgarse el precepto los contratos no tenían una especial complejidad, lo que permitía al contratante afectado por el error, empleando un mínimo de diligencia, conocer con amplitud en un momento temprano todos los aspectos de la relación contractual, acude a la regla hermeneútica del art. 3 del Código Civil según la cual las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas., para proseguir: 'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Trasladadas la anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado y estando previsto el vencimiento del contrato el 14 de agosto de 2023, no es posible apreciar la caducidad de la acción, debiendo rechazarse el motivo de impugnación articulado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo que se basa en el error en la valoración de la prueba en relación con la información suministrada a la actora y en relación con su experiencia inversora previa, y en la ausencia de error en el consentimiento. Se alega que el administrador de la sociedad actora no incurrió en ningún error por cuanto que conocía perfectamente las características y riesgos asociados al producto y que la contratación de la permuta no fue impuesta, siendo la documentación contractual clara y perfectamente comprensible al informar sobre las características, funcionamiento y riesgos del producto.
La permuta financiera de tipos de interés de la que trae causa la reclamación está vinculada con el contrato de préstamo concedido para la financiación de una unidad fotovoltáica, tratándose, por tanto, de un producto derivado que se suscribió en la creencia de firmar un seguro para afrontar oscilaciones de los tipos de interés y evitar eventuales alzas sin riesgo de pérdidas.
La cuestión planteada ha sido objeto de múltiples resoluciones por lo que en evitación de reiteraciones, se ha de dar por reproducido el razonamiento contenido en la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava de 1 de febrero de 2014 que al conocer de un asunto similar al de autos, señala: Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Además el error para determinar la nulidad del contrato no ha de ser imputable al interesado y debe ser excusable.
Sobre el error en el consentimiento, en relación con los contratos de permutas financieras, la S.TS. de 21 de noviembre de 2012 , con cita de otras, sienta unas pautas interpretativas que básicamente se contraen a recordar la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el error vicio y resalta los aspectos de hechos que deben soportar su aplicación. Concretamente expone los siguientes: Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada 'pacta sunt servanda' imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
El error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
El grado de diligencia exigible a los contratantes no consta expresamente regulado en el Código Civil, pero sí es graduable, conforme viene exigiendo la jurisprudencia, bajo los postulados de la buena fe, arts.
7.2 y 1.258 del Código Civil , y la ponderación de la circunstancias. Éstas han de valorarse desde la concreta relación y posición de las partes con lo que es el objeto del contrato, tanto desde la perspectiva de la cuestiones de hecho relevantes, como desde los postulados legales que en su caso impongan a las partes singulares obligaciones de diligencia.
En el supuesto de autos no podemos eludir, como postulado jurídico, la normativa reguladora de la contratación y servicios de inversión, a la cual se refiere la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores e incorpora al Derecho español la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, especialmente el art. 79 bis de la ley 24/1988 , al cual se refiere la sentencia de instancia. Normativa que establece los estrictos requerimientos exigibles a la entidades que prestan servicios de inversión en cuanto a la forma en la que ofrecen, asesoran o informan la venta de productos financieros.
Más en concreto desde el RD 629/93 y la Ley 24/88, art. 5.3 del Anexo I, se establecía la obligación de informar a la clientela de forma clara, correcta, precisa, suficiente, y entregada a tiempo, para evitar su incorrecta interpretación, y en particular: 'hacer hincapié en los riesgos que cada operación conlleva'. Por tanto podemos sentar que el nivel de exigencia que impone a la demandada la carga de cumplir con las obligaciones previas a la formación de la voluntad de la actora y al otorgamiento del consentimiento, es la medida del posible error correlativo inducido en la voluntad de ésta, tanto sobre el producto en sí mismo, como en el conjunto de las relaciones financieras concernidas.
La Disposición Final de la citada ley 47/2007 establece con claridad y sin excepción que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 21 de diciembre de 2007. La disposición transitoria primera de la misma establece un período de seis meses durante el cual las entidades de inversión deberán adaptar sus normas y protocolos de actuación a lo dispuesto en la Ley, así como un período de seis meses para que el gobierno apruebe un reglamento de desarrollo de la citada ley , pero ni una ni otra circunstancia puede ser entendida como una prórroga de seis meses en la entrada en vigor y obligatoriedad de la norma pues, de haberlo querido así el legislador, lo hubiera señalado expresamente en la disposición sobre la entrada en vigor. La ley, por tanto, está en vigor y es obligatoria en todos sus extremos a partir del 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de que las diferentes entidades vayan adaptando sus formularios y normas internas de forma progresiva al contenido de la norma, período de adaptación que no deja en suspenso las normas de protección del cliente o inversor (ello sólo podría tener lugar en los supuestos de entrada en vigor diferida), máxime cuando la exposición de motivos indica que una de las cuatro finalidades de la reforma es 'como objetivo prioritario reforzar las medidas dirigidas a la protección de los inversores'.
La recurrente cuestiona la aplicación de la teoría del error en relación con el supuesto de autos. En concreto afirma que la sentencia de instancia no analiza suficientemente sobre la concurrencia de los requisitos exigidos.
Si bien la jurisprudencia habla de la aplicación restrictiva del error, tal pauta interpretativa no opera cuando la prueba revela la concurrencia de la base fáctica que sustenta la concurrencia de tales requisitos.
En concreto la recurrente deduce la infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil bajo la invocación de argumentos que deben ser rechazados. La sentencia de instancia razona amplia y suficientemente en orden a la estructura jurídica y los efectos del error en el supuesto de autos. Lo hace acerca de la concurrencia de los requisitos que afectan a la esencialidad del elemento del contrato afectado por el error y asimismo lo hace sobre su excusabilidad, pudiendose deducir la justificación y mención a la concurrencia del nexo causal cuando se refiere al contrato de autos y expresa ' dicha operación se integra en la inversión proyectada pero debe ser específicamente explicada, dado que supone un riesgo económico realmente no anudado al de la propia inversión, y es que en el caso de que el interés o variable al que se supedita caiga por debajo del floor, sin que se produzca el correspondiente reajuste, las liquidaciones negativas no resultan correspondientes a la cobertura deuda variable que intenta fijar '. Por tanto queda suficiente explicada la desviación de la finalidad del contrato: la cobertura del tipo de interés del préstamo; que se representó la representante de la actora y la auténtica naturaleza especulativa del instrumento financiero ofrecido.
El contrato de préstamo de autos, folio 119, establece entre las obligaciones del prestatario lo siguiente: 'formalizar un contrato de cobertura de tipo de interés (el Contrato de CTI) con el Banco, en todo caso, antes de que transcurra un mes desde la fecha del presente Contrato para cubrir la presente operación de Préstamo'.
Es indudable a falta de cualquier otra precisión o explicación, debidamente probada, que tal condición no puede sino entenderse en el sentido de que el propio prestatario cubra su riesgo financiero, pero en nada cabe entender que ello comporte asumir riesgos más allá del simple coste de esa cobertura, que además, razonablemente, se entiende vincula al propio préstamo. Sin embargo el producto ofertado, insuficientemente explicado, no es estrictamente de cobertura, sino que se trata de un derivado, swap , cuya naturaleza compleja, alto riesgo y total desvinculación jurídica del préstamo no responde a la finalidad propia de lo ofertado y contratado, que era la simple y llana cobertura del riesgo de alza del tipo de interés, pero en nada el juego especulativo y riesgo de pérdidas que representa el derivado, cuyo nocional no está vinculado a la amortización del préstamo, sino que en caso de adaptación de ambos la reducción del nocional representa asimismo una nueva carga, cuando los tipos de interes desbordan a la baja el tipo suelo.
La sentencia de instancia destaca la esencialidad del error al sentar las bases probatorias que acreditan el efectivo desconocimiento que la representante de la demandante mostró en el momento de la firma del contrato, cuando entendió equivocadamente que se trataba de una cobertura de su propio riesgo, en cuanto le pudiera afectar el alza de los tipos de interés, bajo la ignorancia de la real naturaleza del contrato y de los costes que podían derivarse como consecuencia de una bajada significativa de los tipos de interés y en caso de cancelación total o parcial anticipada.
Error que la sentencia deslinda claramente desde la perspectiva de la excusabilidad, si tenemos en cuenta la existencia de una confianza del cliente que suscribió los contratos bajo la buena fe de que le eran recomendados en su interés, más si, como es el supuesto de autos, la suscripción del swap se produce en el ámbito de otra inversión en energía fotovoltaica, recomendada por la propia demandada, en cuya oferta en nada se hace mención a dicha cobertura, aunque si se propone la posibilidad de financiar parcialmente la inversión con un préstamo. En definitiva la representante de la demandante en base a su propio conocimiento y ante la carencia de una información clara, amplia y transparente no podía superar la idea equivocada que se formó en relación con la firma de lo que la demandada presentó como 'contrato de cobertura'.
A ello debemos añadir, como resalta la sentencia de instancia, la manifiesta y efectiva irregularidad y omisión de las obligaciones sobre la valoración del perfil del cliente y la adecuación del producto conforme a sus intereses, así como de las concretas normas que regulan el deber de información, que están en el origen del error. Por tanto la conexión causal entre el error y la finalidad perseguida aparece en ese absoluto desconocimiento del contrato y la creencia inducida de que su finalidad era una forma cobertura, cuando realmente el contrato es un producto complejo y de pura inversión especulativa.
Tampoco se acredita que cumpla la finalidad expresada por la demandada, cual es cubrir los riesgos derivados de eventuales alzas de los tipos de interés que afectan a las cargas financieras derivadas del préstamo. Finalidad que ni siquiera se justifica objetivamente satisfecha, pues en las condiciones básicas del contrato de confirmación del swap , folio 136, ninguna mención se hace al contrato de préstamo, y de otra parte la existencia de un diferencial en el tipo de interés del préstamo, cuando el swap tipo collar está vinculado a la evolución de interés de referencia, distorsiona en perjuicio del cliente la proyección de la carga que puede representar el swap con un correlativo beneficio en el interés remuneratorio del préstamo. En definitiva en nada queda acreditado que realmente el producto suscrito cubriera la finalidad para la que fue ofertado como condición a la suscripción del préstamo.
Una cosa es la cobertura del riesgo de subida de los tipos de interes, que puede cubrirse con un producto específico accesorio del contrato cuya cobertura pretende, con un coste conocido y previsible, y otra muy distinta es pretender dotar de cierta cobertura el mismo riesgo pero con un producto financiero complejo, de alto riesgo y desvinculado del contrato cuya cobertura se pretende. En definitiva el swap no asegura (no cubre) el riesgo de subida del tipo, sino que en caso de subida reporta un beneficio que puede compensar limitadamente tal subida. Lo que no se explica ni se presenta como escenario es la posible bajada de los tipos y las consecuencias que dicha bajada puede producir en términos absolutos o relativos, en relación con el contrato al que pretende dar cobertura. Es más si la amortización del préstamo se produce de forma progresiva y sin embargo el nocional o capital de referencia del swap se mantiene, indudablemente el riesgo se hace más intenso y el coste de la reducción formal o meramente contable de ese capital nocional o de referencia resulta gravoso para el cliente, pues requiere de una liquidación cuyas variables y mecánica de cálculo no se han explicado y menos se han simulado en distintos escenarios, con supuestos claros donde puede realmente valorarse la oportunidad de asumir el riesgo. De hecho consta una liquidación negativa a cargo de la demandante para minorar el importe del nocional'.
CUARTO.- Por último, ha de rechazarse el tercer motivo en el que se denuncia la improcedencia de estimar la resolución contractual por incumplimiento contractual ejercitada con carácter subsidiario al referirse a aspectos ya comentados en la sentencia que se ha transcrito y que justifican no solo la resolución contractual sino también la pertinencia de la restitución de las sumas reclamadas como indemnización, debiendo estarse a las consideraciones de la resolución de referencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander SA contra la sentencia de 5 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid dictada en el procedimiento ordinario nº 50/16, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
