Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 28/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100363
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2776
Núm. Roj: SAP V 2776/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000028/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.437/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000069/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE
XÀTIVA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Bárbara representado por el/la Procurador/a D/Dª.
JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. RICARDO GUTIERREZ
ARNAU y de otra como demandado, D/Dª. Luciano , representado por el/la Procuradora D/Dª. MONICA
TORRO UBEDA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MIGUEL ANGEL FERRANDO HERNANDEZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, en fecha 13-10-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 1 de octubre de 1988 entre Don Luciano u Doña Bárbara con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes: 1º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º.-Se fija a favor de Doña Bárbara una pensión compensatoria de 400 euros que deberá ingresar Don Luciano los primeros cinco días de cada mes durante cinco años en la cuenta corriente que a tal efecto designe aquella, actualizándose anualmente dicha cantidad de acuerdo con los índices de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente le sustituya.
4º.-No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio para que se realice la oportuna anotación marginal.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23-5-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que decreta el divorcio de Bárbara y Luciano , estableciendo una pensión compensatoria a favor de la primera por importe de 400 Euros mensuales durante cinco años, interpone recurso de apelación la representación procesal del Sr. Luciano alegando que las dolencias que padece la Sra. Bárbara no son invalidantes, por lo que no puede compartirse que el hecho de que la misma no trabaje se deba a la existencia de la minusvalía, siendo que la misma ha venido trabajando.
En segundo lugar, alega que el Sr. Luciano tiene una madre de 91 años de edad que no puede valerse por sí misma, por lo que aquél ha optado por solicitar una reducción de su jornada, que llevará consigo la reducción de su salario, debiendo tenerse en cuenta que los 700 Euros que recibe de pensión su madre no son suficientes para procurarle los debidos cuidados. En tercer lugar, alega haber quedado acreditado que el hijo del matrimonio, Sixto , mayor de edad, que convive con la madre, percibe unos ingresos de 1000 Euros mensuales, por lo que la Sra. Bárbara tiene una entrada regular de dinero. Termina solicitando nueva resolución por la que se declare no haber lugar a reconocer una pensión compensatoria o, subsidiariamente, establecer la misma en cuantía de 200 Euros por un periodo de tres años.
La representación procesal de la Sra. Bárbara solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a las actuaciones.
SEGUNDO .- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC .
Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Sin perjuicio de tal remisión, y en relación con los concretos motivos del recurso de apelación, son de añadir las siguientes consideraciones: - La sentencia de la instancia no determina que las dolencias que padece la Sra. Bárbara sean invalidantes y que el hecho de que no trabaje se deba a la existencia de su minusvalía, como se afirma en el escrito de recurso, pues claramente se indica en tal resolución, en consonancia con el resultado probatorio, que la esposa tiene reconocida una minusvalía del 33% por distintas enfermedades, entre ellas, fibromialgia degenerativa ' y aún cuando no son invalidantes para el sistema de la Seguridad Social, el esposo declaró en el acto del juicio que en los periodos de crisis como consecuencia del tratamiento no puede trabajar'.
- Con arreglo al resultado probatorio la resolución de la instancia señala que la Sra. Bárbara ha trabajado, según refleja el informe de su vida laboral, sin que se afirme en ningún momento que aquélla no sea apta para trabajo y/o que no trabaje por razón de su minusvalía. Concretamente, y según resulta de los documentos obrantes a los folios 97, 98 y 103 103 de autos -que reflejan su cotización a la Seguridad Social-, se establece como acreditado que la Sra. Bárbara , durante los 28 años que ha durado el matrimonio, ha trabajado un total seis años.
- Según resulta del documento unido al folio 132 el Sr. Luciano tiene concedida por la entidad Ford España SL una reducción de su jornada laboral por cuidado de un familiar; la reducción se fija en dos horas 45 minutos al día y se concede por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2017, de modo que la misma solo tenía carácter temporal y sin que resulte de las actuaciones que dicha situación se haya prolongado en el tiempo más allá del periodo concedido.
Tampoco consta en los autos el importe cuantitativo que la reducción de jornada supone en la nómina del Sr. Luciano , sin perjuicio de lo cual ha de tenerse en cuenta, como bien indica la sentencia de la instancia, que la madre del recurrente, con quien éste ha pasado a convivir y a quien se dice va a atender y ser el motivo de su petición de reducción de jornada, tiene una pensión mensual de 700 Euros, de los que, según declaración testifical, 400 Euros se destinan al sostenimiento familiar. En estas circunstancias, el factor de la reducción temporal de la jornada laboral, y consiguiente reducción en la parte proporcional del salario, no es motivo suficiente ni para denegar el establecimiento de la pensión compensatoria, ni para reducir el importe y/o el tiempo de su devengo.
- Finalmente, igual suerte desestimatoria ha de tener la alegación relativa al hecho de que el hijo del matrimonio, mayor de edad, tenga unos ingresos de aproximadamente 1.000 Euros al mes y conviva con su madre, la Sra. Bárbara . En relación con dicha alegación preciso es tener en cuenta que el objeto de la presente resolución es el derecho o no a la pensión compensatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Civil , cuestión ajena y distinta a la eventual existencia de un derecho de alimentos en los términos que regula el artículo 143 del mismo texto legal .
TERCERO .- Con arreglo al criterio que viene manteniendo este Tribunal en los procesos de familia, atendiendo a la naturaleza de la cuestiones suscitadas, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano , contra la sentencia de 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Xàtiva en autos de Divorcio nº 69/17, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

