Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 296/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018100335
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4391
Núm. Roj: SAP V 4391/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 296/2018
SENTENCIA n.º 437
Presidente
Doña María Mestre Ramos
Magistradas
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de 2017,
recaída en el juicio ordinario nº 1781/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia, sobre
acción de nulidad del contrato de compraventa,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Dª. Filomena , representada por la
procuradora doña Cristina García Navarro, y defendida por el abogado don Vicente Palanca Gil, y como
apelados, la parte demandante don Florian , representado por la procuradora doñaGabriela Montesinos
Martínez, y defendido por la abogada doña María José Hernández Lahuerta.
Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: 'QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de D. Florian , contra Dña.
Filomena , DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, realizada en escritura notarial en fecha 9 de diciembre de 2005 ante el Notario de Valencia D. Emilio Vicente Orts Calabuig, con nº de protocolo 4.788, al considerar dicho contrato inexistente por simulación absoluta. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Y DEBO ORDENAR Y ORDENO la cancelación en el Registro de la Propiedad nº 12, de Valencia, finca registral nº NUM002 , de la Sección NUM003 de Ruzafa, de la inscripción registral a favor de la compradora Dña. Filomena , en relación con la citada finca con el objeto de que ordene la anotación de dicha nulidad en la citada finca registral, de la inscripción registral a favor de la compradora Dña. Filomena , en relación con la citada finca.
Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, solicitando que se acuerde revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte sentencia por la que desestime la demanda apreciando la caducidad de la acción; con expresa condena en costas a la parte demandante.
TERCERO.-La defensa de los actores presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que lo desestime y confirme la dictada por el Juzgado, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por don Florian , razonando que: '
PRIMERO.- En este procedimiento la parte actora solicita que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del contrato de compraventa del inmueble reseñado en el Hecho Primero de esta resolución, 9 de diciembre de 2005, entre el actor y la demandada, al considerarlo inexistente por simulación absoluta, y que se proceda a la cancelación registral como consecuencia de dicha declaración de nulidad. El actor y vendedor del inmueble, alega que mantuvo una relación de amistad con la demandada hasta el año 2014, y que, la compraventa es inexistente por simulación absoluta y no habría existido entrega de precio alguno, por lo que reclama la nulidad de dicha compraventa.
Frente a tal pretensión, la parte demandada, compradora de la vivienda, formula oposición y alega que dicha compraventa no había sido simulada sino que existió efectiva entrega del precio de la misma, realizando la demandada el pago de la citada compraventa en metálico. Invoca la demandada el art. 1301 del Código Civil , aunque sin oponer expresamente la caducidad de la acción ejercitada. Afirmando, asimismo, que el actor interpuso ya interpuso en el año 2016, que correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia demandada interesando la nulidad de la compraventa, si bien, posteriormente desistió de la misma.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación vertida por la demandada referente a que con anterioridad al presente proceso, el actor promovió demanda interesando la nulidad de la compraventa objeto de la presente litis, desistiendo posteriormente de la misma, debe resaltarse que el desistimiento no significa que el demandante no pueda promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, a diferencia de las consecuencias derivadas de la renuncia a la acción ejercitada, que en el presente caso no se produjo, sino únicamente el desistimiento del demandante de la demanda.
Respecto de la caducidad de la acción ejercitada, debe resaltarse que en la demanda se solicita la nulidad del contrato de compraventa por ausencia de causa, inexistencia de precio, ( art. 1261 del Código Civil ), supuesto éste de nulidad radical no sujeto a plazo de caducidad o prescripción.
Enterando en el fondo del asunto, de la prueba practicada en el presente procedimiento, valorada en su conjunto conforme a la sana crítica, se desprende que la demandada no entregó ningún precio por la supuesta compraventa. Dicho extremo queda acreditado, en los términos del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por numerosos elementos indiciarios, los cuales resultan prueba suficiente en el ámbito de la simulación para determinar la nulidad o inexistencia contractual, como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada.
En este sentido, hemos de valorar que no consta que haya existido ninguna transferencia económica entre las partes, pues las manifestaciones que se indican en la escritura pública no prueban la entrega de dinero, sino que se limitan a recoger lo que dijeron los contratantes. Desde esta perspectiva, la demandada reconoció en el acto de juicio al ser interrogada que las sumas abonadas para el pago de la compraventa del inmueble, procedían del dinero en efectivo de sus ahorros así como de la ayuda económica que recibía de su familia, y que lo guardaba en su domicilio; que mantuvo una relación sentimental con el actor y que trabajaba para él, como empleada de hogar; sin que se haya aportado prueba alguna de las sumas de dinero que entregó al actor como precio de la compraventa. Otros indicios que muestran la inexistencia de precio entregado se refieren al contexto en el que vivían los contratantes, al producirse entre personas que mantenían una relación afectiva o de amistad.
Del mismo modo, hemos de valorar que la suma no fue entregada ante notario y que el precio que consta en la escritura pública no fue recibido por el actor.
Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014: '
SEXTO.- Doctrina de la Sala La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 , citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 , entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil , por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 21 de enero de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 , entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado. La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: 'Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública JURISPRUDENCIA 4 de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'. Más adelante, tras referirse a que esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria, por cuanto el art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, la sentencia referida considera lo que sigue: 'Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.
Asimismo, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 , con cita de otras anteriores, que, alegada la nulidad de un contrato privado de compraventa por simulación en virtud de falta de precio, compete al comprador probar la existencia y concurrencia del precio en la venta. En el presente procedimiento, no sólo la parte actora no ha acreditado la existencia y entrega del precio, sino que debe considerarse probado que no se abonó el mismo con carácter previo al contrato privado.
Así pues, al apreciarse que no existió entrega de precio, sino una mera simulación de la misma, debe llegarse a la conclusión de la inexistencia de la compraventa, al constituir el pago del precio un elemento esencial de este tipo de contrato, en virtud del artículo 1.445 del Código Civil , por lo que ha de considerarse que se trataría de un contrato con ausencia de la causa correspondiente a la compraventa.
El artículo 1.274 del mismo texto legal establece que la causa en los contratos onerosos consiste en la prestación que debe realizar cada parte, lo cual resulta incompatible con una compraventa en la que se indica formalmente que se ha pagado un precio y, en cambio, éste no ha sido abonado. Por ello, no cabe sino concluir que no existió contrato de compraventa, sino solamente una simulación de dicha compraventa que debe estimarse inexistente.
Por ello, resulta procedente declarar la nulidad de la citada compraventa'.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación sostiene la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad alegando que la sentencia recurrida yerra al no haber apreciado la concurrencia de tal caducidad, así como si fue alegada en primera instancia.
Debe partirse, para resolver adecuadamente la cuestión que la caducidad es una institución, que a diferencia de la prescripción, puede ser apreciada 'de oficio' sin necesidad de ser invocada, o incluso de ser apreciada en esta alzada.
Pero es que, en el caso que se nos somete, revisada la contestación a la demanda, se observa como de la posible caducidad de la acción, aparece reflejada en el fundamento jurídico tercero de la demanda, así como expresamente en el recurso de apelación.
TERCERO.- Valoración por el Tribunal.Caducidad de la acción. Laacción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no haya transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que es de cuatro años, contados, cuando se trata de error o dolo, 'desde la consumación del contrato' ( art. 1301 CC).
La jurisprudencia distingue el momento de la celebración del contrato y el momento de su consumación.
La STS del Pleno de la Sala Primera de 12 de enero de 2015 ROJ:STS 254/2015 - ECLI:ES:TS:2015:254 , sintetiza su doctrina diciendo: ' De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , ' [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] '.
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que ' la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes '.
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce ' la realización de todas las obligaciones ' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), ' cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando ' se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : ' Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó''.
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de ' ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico '. La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso estudiado y sobre el fondo de la cuestión que se somete. En el caso que estudiamos, se plantea si la acción estaba caducada, o si por el contrario la acción de nulidad, por falta de los requisitos esenciales del contrato no estaba sujeta a plazo de caducidad, que fue la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, y que recurre la parte apelante. Tal cuestión, como hizo la sentencia recurrida, guarda estrecha relación, tanto con la acción ejercitada, como con la naturaleza del negocio jurídico impugnado, en que se sostiene que falta elementos esenciales, en concreto, el pago del precio en la supuesta compraventa.
No se ha discutido la documentación en escritura pública de un supuesto contrato de compraventa entre las partes hoy en conflicto, en que, en fecha 9 de diciembre de 2005, la parte hoy apelada, reconocía haber percibido, con anterioridad al acto documentado, el precio del inmueble. Ni que en fecha 22 de julio de 2016, es decir casi nueve años más tarde, y en contradicción con la afirmación recogida en la escritura pública, formuló demandada, de la que luego desistió, solicitando la declaración de nulidad de la compraventa. Archivado tal procedimiento, se presentó en fecha 2 de diciembre de 2016 la demanda que inició el pleito actual.
Partiendo de estos extremos fácticos que han quedado probados debemos traer a colación al respecto que nuestro Código Civil fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento, el más general u operativo en la práctica, en el que la declaración es el fiel exponente de la carencia de causa, negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta, y aquel otro en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación del contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa - T.S. 1ª SS. de 29 de noviembre de 1089 , 23 de octubre de 1992 y 29 de julio de 1993 , entre otras muchas-lo que permite, en aplicación del artículo 1276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del contrato disimulado, pero siempre y cuando éste obedezca a una causa verdadera y lícita.
Pues bien, en relación con la primera de las pretensiones, nulidad absoluta, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991 expresan que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, pronunciándose en similares términos la sentencia de 30 de septiembre de 1989 al disponer que 'el concepto jurisprudencia y científico de la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros -que puede ser lícito o ilícito-, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer' , por lo que, en definitiva, la simulación total o absoluta, contra la legalidad, implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276 del Código Civil , y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredita la existencia de otra causa verdadera y lícita - T.S. 1ª S. de 28 de abril de 1993 -, y, efectivamente, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos que se encubre por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es obligado acudir a la prueba indirecta de las presunciones, y con su base, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa - T.S. 1ª SS.
de 1 de julio , 16 y 19 de septiembre y 5 de noviembre de 1988 .
Retomando la argumentación de la sentencia, y partiendo de los extremos fácticos que han quedado probado resulta procedente desestimación del recurso de apelación, pues de los hechos probados que constan en el fundamento segundo de esta resolución no podemos sino concluir fue simulada la contratación efectuada entendiendo el tribunal colegiado de alzada que en el caso que se analiza es lo cierto que debe apreciarse dicha situación de simulación por cuanto que en el contrato - simulado-de compraventa concertada esa falta del precio constituye falsedad de la causa, por cuanto al no recibir el vendedor contraprestación alguna, se faltó así al requisito esencial de la causa de la compraventa - artículos 1261.3 , 1274 y 1445, todos ellos del Código Civil -, y no habiendo acreditado una causa válida y licita, a dicha conclusión se llega a través no de prueba directa sino de presunciones, por cuanto que ha quedado constatado en autos por la prueba practicada que la Sra. Filomena (supuesta compradora) en esa convivencia carecía de ingresos suficientes como para adquirir el inmueble que le fuera transmitido por compraventa - simulada -al menos no ha acreditado haber efectuado el pago del precio convenido, prueba que como el alegado pago del precio corresponde a la demandada (hoy apelante) tal y como recoge entre otras las sentencias del TS de fecha 12/11/2002 y 20/05 _ 2002. todo lo cual reconduce la cuestión a resolverse en los términos anteriormente expresados, es decir, a decretar -como hizo la sentencia recurrida- la nulidad radical, absoluta, total, del contrato simulado denunciado en estas actuaciones procesales en la forma que se detalla en el fallo de la sentencia apelada sin que, a mayor abundamiento, y aunque lo sea a efectos meramente dialécticos, fuera admisible pretender entrar en juego la validez y eficacia de una supuesta donación, que ni siquiera formula la parte recurrente, pues es el caso que a partir de la sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 , seguida posteriormente por las de 11 de enero , 26 de febrero y 20 de noviembre de 2007 , 4 y 18 de marzo y 5 de mayo de 2008 , 4 y 27 de mayo y 21 de diciembre de 2009 , entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el 'animus donandi' , con cumplimiento del requisito 'ad solemnitatem' del artículo 633 del Código Civil , doctrina ésta que, a mayor abundamiento, queda matizada en la sentencia de 26 de febrero de 2007 en la que, entre otros extremos, se viene a decir que '. .. la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría', añadiendo a renglón seguido que 'aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos' , de manera que cuando el artículo 633 del Código Civil hace forma sustancial de la donación de inmuebles la 'escritura pública' , no se refiere a cualquier escritura, sino a una 'específica' en la que deben expresarse aquellos consentimientos, siendo completamente indiferente que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial, por lo que cabe concluir que 'una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubre no reúne para su validez y eficacia aquéllos' , siendo intrascendente a raíz de ello que la donación encubierta fuera simple o modal, ya que el precitado artículo 633 del Código Civil no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación.
Por todo ello procede confirmar con respecto al fondo la sentencia recurrida negando la realidad de la compraventa que se afirma realizada sin haberse acreditado que el mismo estaba fundado en otra verdadera y lícita, y ya que las manifestaciones ante notario no hacen prueba plena, sino tan sólo que se realizaron determinadas manifestaciones, contra las que cabe desarrollar prueba. Y desvirtuarlas, y ya que debe también considerarse correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia, ni siquiera combatido, acerca de la prescripción o caducidad de la acción ejercitada, por cuanto que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley, siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 del Código Civil , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 del Código Civil , concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no hay contrato, de manera que cuando éstos presupuestos no se den, se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1261.3 del Código Civil , nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita, por lo que como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasara tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' , pronunciándose en idénticos términos la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas.
La sentencia, en resumen debe ser confirmada, al no haberse acreditado el error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, sin que, como antes se ha apuntado, la intervención de fedatario público pueda dar fe de la existencia de un precio cierto en la compraventa entregado a la parte vendedora,, pues tiene reiteradamente declarado en forma pacífica la doctrina jurisprudencial que para los contratos simulados es intrascendente que se hayan plasmado en un documento privado o ante fedatario público, porque su eficacia en materia de contratos no alcanza a la veracidad intrínseca de las manifestaciones de los contratantes ni a la intención o propósito que ocultan o disimulan, ya que ello escapa a la apreciación de los fedatarios, dando que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no a la verdad intrínseca de la declaración - T.S. 1ª SS. de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de junio , 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 25 de septiembre de 1989 -.
Aplicando todo lo anteriormente expuesto por el tribunal de la segunda instancia del conjunto probatorio practicada se infiere, sin género de duda alguna, las mismas conclusiones que se alcanza por la Juez a quo en lo referente a la valoración, acertada, ponderada y ajustada a derecho que efectúa de las pruebas practicadas y se hace preciso establecer una serie de premisas fácticas que figuran como acreditadas en las actuaciones procesales tramitadas en la anterior instancia y de las que el juzgador 'a quo' vino a dar oportuna cuenta en la sentencia recurrida.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. ª Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina García Navarro,, contra la sentencia de 5 de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en Juicio Ordinario nº 1781/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Valencia .2.- Confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
3.- Imponemos a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4.- Con pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda a su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

