Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 925/2018 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100516
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:650
Núm. Roj: SAP VI 650/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/013988
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0013988
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 925/2018 - A UPAD Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1602/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Diana
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
Recurrido/a / Impugnante: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día tres
de junio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 437/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 925/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1602/17, promovido por Dª Diana , dirigida por el Letrado
D. Pedro Luis Elvira Gómez de Liaño, y representada por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino, frente
a la sentencia nº 854/18 dictada el 19-04-18 , siendo parte apelada/impugnante CAJA RURAL DE NAVARRA
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, dirigida por el Letrad D. Asier Eneriz Arraiza y representada por la
Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero
Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 854/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimo sustancialmente la demanda formulada por Diana contra Caja Rural de Navarra S. COP de Crédito 1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 16 de diciembre de 2009.
- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,00%.
2. Declaro la nulidad radical del documento de 9 de octubre de 2015.
3. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
4. Condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 350,1 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada.' Posteriormente con fecha 02-05-18 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Aclaro, subsano y complemento la sentencia obrante en las presentes diligencias en el sentido expuesto en el razonamiento jurídico único de la presente resolución. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Diana , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnanción de la sentencia, dándose traslado del mismo a la parte apelante y presentando ésta escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 16-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-05-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Diana . Subsanación y rectificación de errores.
La recurrente solicita: -Se declare la nulidad de la cláusula quinta referida a los gastos derivados de la constitución del préstamo hipotecario. El fundamento de derecho cuarto se refiere a la nulidad de ésta cláusula pero se omite en el fallo de la Resolución.
-Se rectifique el error aritmético del fundamento cuarto de la sentencia, se acuerda el reintegro del 50% de todas las partidas reclamadas que suponen un total de 467,83 euros, sin embargo, se condena a abonar por estos conceptos 350,10 euros.
Ambos pronunciamientos son rectificaciones de la sentencia de instancia que debe resolver el juez de instancia conforme a lo establecido en los art. 214 LEC , y 267 , 268 y concordantes LOPJ .
El recurso no puede prosperar.
Las costas derivadas de éste recurso se abonarán por el recurrente.
SEGUNDO.- Recurso de Caja Rural de Navarra SCC. Validez del acuerdo transaccional .
La recurrente cita la STS de 11 de abril de 2.018 que, según dice, confirma la validez e os acuerdos suscritos por las partes en relación a la rebaja y eliminación de la cláusula suelo y el eventual litigio que pudiera existir, poniendo fin a la controversia.
Este tribunal siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y otras como la 367/2017, de 8 de junio , a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, ha consolidado una doctrina que damos por reproducida para no ser reiterativos ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015 , 3 de noviembre de 2.017 , 17 de julio de 2.017 , entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.
La STS de 16 de octubre de 2.017 indica sobre la novación de una cláusula suelo declarada nula: ' Hemos declarado que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato ( sentencia 654/2015, de 19 de noviembre , y las que en ella se citan ).' 6.- La consecuencia de lo expresado es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha quedado subsanada .
En la misma línea, la STS de 1 de diciembre de 2.017 establece ' En el presente caso, la sentencia recurrida se aparta de esta jurisprudencia, pues en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la conclusión de la citada escritura de novación modificativa, en la que fue introducida la cláusula suelo, la entidad bancaria realizó ese plus de información y tratamiento principal de la cláusula suelo que permitiera a los clientes adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba .'.
Conforme a la doctrina del TS que acabamos de exponer, si la cláusula suelo es nula, la transacción sobre la misma también lo es, una cláusula nula no puede ser convalidada con la firma de las partes si no hay un plus de información y la entidad bancaria no acredita que al firmar la novación ampliase las explicaciones y que informase no solo sobre la supresión del tipo de interés aplicable (tipo fijo), también sobre la renuncia de reclamaciones y su significado, en concreto sobre las cantidades a las que estaban renunciado los clientes.
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril indica que, el acuerdo suscrito por las partes por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones -en sustitución del anterior acuerdo de reducción del tipo de interés mínimo aplicable con igual renuncia-, constituye una transacción, ' Por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción . Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación '.
Para que las exigencias de la transparencia pudieran considerarse cumplidas, se ha de constatar que la trascendencia del acuerdo, todas sus implicaciones económicas y jurídicas, no pasaron inadvertidas para los consumidores en el momento de prestar su consentimiento, al haber sido suficientemente informados por la entidad oferente, de manera que resulte acreditado que el consumidor estuvo en condiciones de poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, siendo así capaz de elegir la suscripción del acuerdo transaccional con la entidad demandante por considerarla mejor opción que entablar un procedimiento en el que instar la nulidad de la cláusula y la devolución de lo pagado debido a su aplicación.
El texto del acuerdo, prerredactado por la entidad demandada, no es lo suficientemente explícito como para concluir que los consumidores firmantes del mismo conocieran con precisión las consecuencias prácticas de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo.
El texto resulta insuficiente para considerar acreditado que los interesados comprendían de forma completa que mediante el acuerdo no solo convenían en aceptar un tipo de interés remuneratorio diferente al pactado en el contrato inicial, sino que además renunciaban a reclamar todo lo pagado en exceso hasta la fecha con motivo de la aplicación de la cláusula suelo. Caja Rural no incluye en el documento las cantidades a las que los clientes están renunciando como consecuencia de la cláusula en la que se comprometen a no ejercer las acciones reclamatorias, de haber dado suficiente información, quizás los actores no hubiesen firmado el documento.
La página donde se contienen la cláusula está redactada por ordenador a modo de una condición general preparada para presentarla a los clientes que tenían una cláusula suelo en el contrato de préstamo.
A diferencia del supuesto analizado por el TS no está manuscrita, no está firmada por los actores a modo de ratificación para asegurar su conocimiento. No podemos pasar por alto estos detalles cuando estamos hablando de algo importante para los clientes prestatarios, como es la renuncia de acciones, entre ellas la reclamación de una cantidad por la supresión de la cláusula suelo. Consideramos que no se explicó al cliente con detalle en qué consistía la renuncia de acciones.
No se ha cumplido el deber de transparencia, el documento presentado debió ir acompañado de simulaciones sobre las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, mostrando al cliente las cantidades a las que estaba renunciando expresamente, asegurándose la comprensión sobre este extremo. Y además, la entidad bancaria (sobre la que recae la carga de la prueba) no acredita que hubiese negociación con el cliente.
La falta de transparencia ha creado desequilibrio entre las partes en perjuicio del consumidor, Caja Rural omitió las cantidades a las que estaban renunciando los prestatarios, éstos creyeron que se les estaba suprimiendo el 'suelo' del tipo de interés, sin recibir información alguna sobre las cantidades a las que estaban renunciando en favor de la Caja.
En consecuencia, si el 'Acuerdo Transaccional' no cumple con el control de transparencia exigido por la Jurisprudencia sobre las cláusulas incluidas en el contrato por el predisponente, debe declararse nulo por abusivo, y no solo porque la cláusula que pretende sustituir (tercera bis que describe el suelo-techo) incluida en el contrato de préstamo sea nula.
Cita la doctrina de los actos propios, aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Y añade el recurrente que no puede ampararse en derecho la conducta de quien, tras haber obtenido una mejora de las condiciones de su préstamo a cambio del compromiso de no ejercitar ulteriores acciones, viene ahora a efectuar una reclamación judicial incompatible con el acuerdo firmado.
Partiendo de lo que ya hemos dicho anteriormente, que no existe constancia de la comprensión por parte del cliente de la estipulación segunda del pacto transaccional, ni de sus consecuencias económicas y jurídicas, no podemos apreciar la doctrina de los actos propios.
En cuanto a la valoración de la prueba, el recurrente pretende sustituir su valoración parcial y subjetiva por la que realiza el juez totalmente objetiva, y que se tengan en cuenta las manifestaciones de la comercial de la Caja, que presentó el documento y ayudó a firmar la transacción al cliente. Que eligiese entre varios documentos y firmase uno de ellos no significa que el acuerdo sea transparente, de las manifestaciones de la comercial no deducimos que explicase de forma detallada el documento, y sobre todo, que hiciese simulaciones de las sumas a las que estaba renunciando consecuencia de la llamada transacción.
El motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Validez de la cláusula suelo. Error en la valoración de la prueba .
Caja Rural afirma que la cláusula suelo es válida, reúne los requisitos de claridad y transparencia, los clientes fueron informados, conocían su significado, sus características y los riesgos.
Este tribunal siguiendo la jurisprudencia del TS que arranca con la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y otras como la 367/2017, de 8 de junio , a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, ha consolidado una doctrina que damos por reproducida para no ser reiterativos ( SAP Álava 6 de febrero de 2.015 , 3 de noviembre de 2.017 , 17 de julio de 2.017 , entre otras). Conforme a dicha doctrina, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias del contrato, tanto jurídicas como económicas.
La noción de abusividad viene recogida en el art. 82 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ' Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato '.
A propósito de las cláusulas abusivas dice el Tribunal Supremo que según el art. 3.2 de la Directiva ' se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido , en particular en el caso de los contratos de adhesión '. En sentencias 241/2013, de 9 de mayo , 222/2015, de 29 abril , y 265/2015, de 22 de abril , el Alto Tribunal indica que hay 'imposición' de una cláusula contractual, a efectos de ser considerada como condición general de la contratación, cuando la incorporación de la cláusula al contrato se ha producido por obra exclusivamente del profesional o empresario. No es necesario que el otro contratante esté obligado a oponer resistencia, ni que el consumidor carezca de la posibilidad de contratar con otros operadores económicos que no establezcan esa cláusula. La imposición supone simplemente que la cláusula predispuesta por una de las partes no ha sido negociada individualmente, como es el caso en que no consta acreditada la negociación.
En la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril , se dice que es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva (art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla (art. 82.2 TRLGDCU) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C- 226/12, caso Constructora Principado , en su párrafo 19. Y es que, el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente.
La STJUE de 14 de marzo de 2.013, sentencia Aziz ha venido estableciendo que, para concluir la falta de negociación individual cuando la empresa o profesional lo alegan, debería analizarse si el consumidor o cliente, de haber actuado en igualdad de condiciones, no habría llegado a firmar esa cláusula.
Del conjunto de la prueba practicada la Sala concluye que aunque la cláusula suelo-techo es clara y comprensible, no supera el control de transparencia, no se han aportado pruebas que acrediten que el banco explicase las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la inclusión de la cláusula en el contrato de préstamo, o de que se negociase en un plano de igualdad entre las partes.
Corresponde a la entidad bancaria acreditar que informó a los clientes y que éstos conocían y pudieron entender las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula que estaban firmando ( STS 9 de mayo de 2.013 ).
La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores recae sobre el empresario (apartado 165). En el mismo apartado también dice que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
El Tribunal Supremo indica (SS 9 de mayo de 2.013 , apartado 165): ' De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario'.
Tanto la Directiva como el párrafo segundo del art. 82 RDL 1/2007 establecen que ' el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba '. Lo que significa que corresponde a la Caja aportar la prueba necesaria para demostrar que existió negociación, de lo contrario, la cláusula ha de considerarse impuesta al actor y sin posibilidad de influir en su contenido.
La juez analiza la prueba practicada al respecto llegando a la conclusión de que no hubo negociación, ni siquiera información precontractual de la cláusula suelo. En efecto, vistos los documentos anexos no hay base para afirmar que se informó a la cliente, y menos para sostener que hubo negociación. Tampoco consta la oferta vinculante, no hubo correos, faxes, o cualquier otro apunte que pudiera considerarse siquiera indicio de esta información precontractual, ni de la supuesta negociación. La capacidad de negociación es reducida en un consumidor medio, se considera que este tipo de cláusulas pre-redactadas se presentan al consumidor listas para ser acatadas o renunciar a contratar.
La recurrente alega que la actora pudo acudir a otros bancos, lo que consideramos irrelevante, la capacidad de un cliente de tipo medio es muy limitada, pudo acudir a otros bancos pero seguramente aceptó la propuesta de éste porque le pareció más ventajoso el interés ofrecido, que realmente es elemento esencial de este tipo de contratos, lo que no significa que aceptase de forma voluntaria la cláusula suelo.
Sobre la testifical practicada y las declaraciones del Sr. Luis Manuel , se trata de un empleado del banco al que la juez, bajo los principios de inmediación, publicidad, y contradicción no ha creído. Pese a los esfuerzos de la parte demandada para intentar convencer a la juez de que la actora fue informada de la cláusula suelo, de que se le explicó detenidamente, la juez no ha creído al testigo y piensa que la cláusula se introdujo en la escritura sin explicaciones previas, sin información por parte del gestor del banco, y que la cláusula no pudo ser negociada.
La lectura por parte del Notario tampoco tiene la trascendencia que pretende el recurrente, una lectura rápida sin explicaciones antes o durante no puede suplir la falta de información del banco. En relación a la intervención del Notario la STS 9 de mayo (apartado 212) indica ' no pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. ' Quiere decir que la lectura de la cláusula por el Notario no garantiza ni el deber de información ni el de transparencia, cuando la escritura es extensa la cláusula puede pasar desapercibida para el cliente.
Caja Rural alega que cumplió con su obligación de informar de forma clara y transparente, sin embargo, la sentencia, analiza la prueba y concluye que no existió información suficiente por parte de la entidad, que no se realizaron simulaciones, y que las cláusulas se encuentran distanciadas del tipo de referencia.
La transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. En este caso Caja Rural no aporta prueba que acredite que la cláusula se entendió por la Sra. Natividad , reconoce que fue su pareja y su padre quienes acudían a la Caja para conseguir condiciones más ventajosas, la actora permanecía en un segundo plano. No consta que le entregase la información precontractual, ni que el Notario le explicase el significado de la cláusula más allá de la lectura habitual.
El art. 82.4 d) TRLGDCU considera abusivas las cláusulas que 'resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato'. Y la ejecución del contrato se ve muy afectada cuando operan las cláusulas discutidas. En efecto, al establecer un marco de retribución de intereses remuneratorio con cláusulas 'suelo' y 'techo' se benefician o ven perjudicados tanto el cliente, que tiene que pagar menor importe de interés si opera el máximo, como el banco, que se garantiza unos intereses superiores si funciona el suelo.
Como decíamos en la Sentencia de 9 de julio de 2.013 , la razón de la eventual abusividad no es el precio, sino la incorrecta distribución de riesgos. En efecto, si sólo una de las partes soporta los riesgos del contrato, o si en la distribución de los mismos el reparto es diverso, beneficiándose una y quedando perjudicada otra, puede apreciarse la circunstancia que señala el art. 82.1 RDL 1/2007 , un desequilibrio importante de derechos y obligaciones para las partes que se deriven del contrato.
En este caso nos encontramos ante un desequilibrio no solo económico sino prestacional, puesto que una previsión contractual opera y la otra no. Se genera una apariencia de reciprocidad inexistente, en tanto que el modo en que se redacta la cláusula hace muy probable la aplicación de la limitación que perjudica al consumidor, mientras que la otra es tan improbable que no se ha dado. Por eso son de aplicación los art. 82.4 c, por falta de reciprocidad; y 82.4 e) RDL 1/07 , por desproporción, de manera que el motivo que la parte recurrente esgrime no puede ser estimado.
La lectura ante el Notario no garantiza la verdadera comprensión del cliente en ese instante.
La oferta vinculante no está firmada, la recurrente lo reconoce, no garantiza la comprensión de la cláusula ni que se explicasen las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la cláusula.
En consecuencia, analizada la misma, procede declarar la nulidad de la cláusula suelo por abusiva, no es transparente y no mantiene el debido equilibrio entre las partes.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Costas .
Afirma que no procede el pago de las costas cuando la demanda se ha estimado parcialmente.
No se trata de una estimación parcial sino sustancial, y al respecto, la SAP de Álava de 24 de noviembre del 2017 (Rollo 522/17 ), y de 29 de enero pasado (Rollo 622/17 ), tratan esta cuestión imponiendo las costas a la parte demandada.
En virtud del principio de vencimiento, las de ésta instancia se abonarán por la recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Diana representada por la procuradora Patricia Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 1602/2017.DESESTIMAR el recurso interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA SCC representada por la procuradora Iratxe Damborenea contra la misma sentencia y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de instancia.
Cada uno de los recurrentes abonará las costas derivadas de su recurso.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0925-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

