Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 683/2018 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DANIEL GIL PALENCIA
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100324
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2683
Núm. Roj: SAP A 2683/2019
Encabezamiento
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
Tfno: Fax:
N.I.G.:03031-42-1-2016-0003701
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000683/2018
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM
Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000956/2016
De: D/ña. Cesareo
Procurador/a Sr/a. FLORES FEO, VICENTE
Contra: D/ña. BANKINTER S.A.
Procurador/a Sr/a. MOLINA SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO
A U T O
Iltmos. Sres.:
Presidente: D.ª María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha visto el Rollo de Apelación nº683/2018
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 29 de octubre del año en curso se dictó la sentencia núm. 437/19 por esta Sala en el presente rollo de apelación. y notificada la misma a las partes, el Procurador Sr Flores Feo en representacion de D. Cesareo , presentó escrito solicitando aclaracion y en su caso subsanacion o complemento de la misma,
SEGUNDO:- Con fecha 7/11/19 se dicto diligencia de ordenación dando traslado a la otra parte de dicha solicitud, presentando el Procurador Sr Molina Sanchez-Herruzo, en representracion de Bankinter, escrito solicitando la confirnmacion de la sentencia .
TERCERO .- _ En el dia de la fecha se ha dictado diligencia de ordenacion acordando pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que, previo informe a la Sala , dicte la resolucion procedente.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL GIL PALENCIA
Fundamentos
UNICO : No ha lugar a la aclaración o rectificación por la parte demandada. Y ello porque la aclaración o rectificación que se pretende excede con mucho del ámbito previsto en los arts. 214 y 215 de la Lec. En este sentido hay que estar a lo manifestado por la Jurisprudencia. En concreto, la STC 18-7-2005 señala que'El examen de la cuestión de fondo planteada requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7EDJ 2001/13842 ; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2EDJ 2001/41624 ; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6EDJ 2002/41047 ; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6EDJ 2004/6835 ; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2EDJ 2004/10848 ; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3EDJ 2004/30448 ; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3EDJ 2004/156811 ; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6EDJ 2004/184174 ; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4EDJ 2005/13072 .a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridadjurídicaque nuestra Constitución protege en su art. 9.3EDL 1978/3879 , que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CEEDL 1978/3879 , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra.
El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.........
.......Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídicao nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles y opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución o del contexto procesal en la que se inscribe, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Asimismo este Tribunal ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial rectificada, si bien la vía de la aclaración o rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídicao subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídicaentre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. No puede descartarse, pues, en tales supuestos, la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo. En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado que, cuando el error material que conduce dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma, sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJEDL 1985/8754 , aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Por tanto, lo que se pretende exigiría una nueva actividad de valoración jurídica, acividad que resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica. Lo que se solicita excede del estrecho margen previsto legalmente, al no consistir en un simple error material que pueda deducirse sin dificultad de la propia resolución. Lo que se pretende es que la sentencia dictada por esta Sala sea sustituida por otra que se acomode a los intereses de la parte recurrente, lo que no es posible acordar por la vía de la aclaración solicitada.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que no procede aclarar, rectificar, subsanar o complementar la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2019.Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que quepan interponer contra la resolución cuya aclaración se deniega.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Magistrados al margen expresados, doy fe.

