Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 489/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100436

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2351

Núm. Roj: SAP IB 2351/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00437/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0006942
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2018
Recurrente: Miguel
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: SATURNINA MARGARITA DIEZ FORTEZA
Recurrido: Pedro , Joaquina
Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, SILVIA COLOM RUIZ
Abogado: , MARIA ANTONIA PODIO LORA
SENTENCIA.- Nº 437/19
ILMOS. MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a seis de noviembre del año dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma, bajo el número 282/2018, Rollo
de Sala número 489/2019, entre partes, de una como demandado y apelante D. Miguel , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Maribel Juan Danús y asistido de la Letrada Dña. Saturnina Díez Forteza,
de otra, como demandante y apelada, Dña. Joaquina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Silvia Colom Ruiz y asistida de la Letrada Dña. Antonia Podio Lora.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 5 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Colom Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Joaquina , frente a DON Miguel y DON Pedro , DEBO CONDENAR Y CONDENO: -A DON Miguel a entregar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.966,36E) a DOÑA Joaquina .

-A DON Pedro a entregar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.645,85E) a DOÑA Joaquina .

-Ambas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde que fueron percibidas.

-Las costas se imponen a DON Miguel y a DON Pedro de forma mancomunada'

SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación del codemandado D. Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el 29 de octubre de 2019, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- En la demanda origen del procedimiento la parte actora insta un pronunciamiento por el que se condene a los demandados al abono de 14.621,21 euros, de los que 12.966,36 euros se reclaman al ahora apelante según precisó la actora en el acto de audiencia previa. Alega la parte actora que el demandado, en su condición de Letrado, percibió el importe de 12.966,36 euros en el seno de procedimiento de tasación de costas de las que era beneficiaria la actora, enriqueciéndose con ello de forma injusta, debiendo restituir lo percibido.

Con carácter subsidiario, se solicita en la demanda que, de acreditarse por el demandado que la actora adeuda cantidad alguna en concepto de honorarios profesionales, se detraiga de la cantidad que se reclama.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Solicitado por el apelante complemento de la resolución, se denegó por Auto de fecha 2 de mayo de 2019.

A través del recurso de apelación se solicita, con carácter principal, se declare la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al órgano de primera instancia a fin de que se pronuncie sobre la controversia relativa a la restitución del IVA. 'Con carácter alternativo y subsidiario', se reproduce el motivo relativo al pago del impuesto y se solicita se aplique el instituto de la compensación.



SEGUNDO.- Con carácter principal se solicita en el recurso se declare la nulidad de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la restitución del importe de IVA. Según resulta de las actuaciones, se trató de cuestión controvertida, constando en la contestación a la demanda del Sr. Miguel su oposición a la restitución de lo que percibió por tal concepto, y recogiéndose esa oposición en el fundamento jurídico tercero de la sentencia que se impugna. Ésta no se pronuncia sobre la cuestión. Ante la solicitud de complemento de la parte, se dicta Auto por el que se deniega al entender que los concretos conceptos que se incluyen en la partida son ajenos a la cuestión discutida. No obstante, la falta de pronunciamiento no determina la consecuencia que se solicita por la parte, estando vedada la declaración de nulidad de la sentencia salvo en los excepcionales supuesto regulados en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que no se incardina el de autos.



TERCERO.- No obstante lo anterior, y aun siendo el primer motivo de recurso el que afecta al cobro de cantidad por IVA, razones de sistemática aconsejan examinar en primer lugar el segundo motivo de recurso. A través de él la parte defiende la procedencia de aplicar el instituto de la compensación, extinguiendo el crédito que se reconoce a la actora con el que el demandado ostenta frente a ella por los servicios profesionales no satisfechos.

Es hecho no controvertido que el demandado prestó sus servicios profesionales a la actora en condición de Letrado asistiéndola en el procedimiento que se siguió ante el Tribunal de Justicia de las Islas Baleares.

Favorecida la actora con el pronunciamiento sobre costas y tasadas éstas, el apelante cobró sus honorarios directamente mediante el percibo de la cantidad que se consignó por los obligados al pago de las costas procesales. No se cuestiona en esta alzada por el apelante su obligación de entregar a la actora lo que percibió, lo que supone admitir que no existió pacto con la cliente para que sus honorarios se abonaran de esa forma.

Pero entiende que mantiene crédito frente a la actora que debe ser objeto de compensación.

La resolución de primera instancia excluye la compensación por no haberse interesado expresamente por el demandado, destacando que el Sr. Miguel manifestó la existencia de un crédito compensable pero sin cuantificarlo. El examen de las actuaciones determina que prospere el recurso en este concreto extremo. Como se expuso anteriormente, la propia parte actora solicita con carácter subsidiario en su escrito de demanda que de constar el adeudo de cantidad a los profesionales demandados, se detraiga de la que solicita. En el escrito de contestación a la demanda del Sr. Miguel se hace referencia expresa a la compensación de créditos, incorporando la minuta proforma de sus honorarios. Se excluye de esa forma el obstáculo que acoge la sentencia recurrida, a lo que se suma que la cantidad que percibió el Letrado se correspondía con la tasación judicial de sus honorarios. Según se declara acreditado en la Sentencia apelada, el apelante no percibió de la demandada sus honorarios profesionales por lo que, siendo éstos debidos, conforme a los artículos 1196 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben compensarse con el crédito que frente a él ostenta la parte actora.

En consecuencia, dado que en ambos casos se devenga el correspondiente IVA, decae el motivo que afecta al impuesto.



CUARTO.- Finalmente, la parte apelante cuestiona que la cantidad que debe restituir devengue intereses desde el momento en que la percibió, sosteniendo que deben aplicarse desde la fecha de la sentencia y atenderse a la conducta de la actora. Los intereses que se aplican en la sentencia responden a la previsión del artículo 1108 del Código Civil como se recoge en su fundamento jurídico sexto. Conforme al precepto, el devengo de intereses se produce desde que el deudor incurre en mora. Se incurre en ésta, según el artículo 1100, que el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, no siendo necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

En el supuesto de autos, no resultando de aplicación los supuestos que legalmente dispensan de la intimación del acreedor, los intereses habrán de devengarse desde la interposición de la demanda al no constar reclamación extrajudicial anterior.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento en materia de costas procesales, atendido que la estimación parcial de la demanda que deriva de la estimación parcial del recurso determina que no deba hacerse pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, decaen los motivos de recurso.



QUINTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso impiden un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en primera instancia y en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juan Danús, en nombre y representación de D. Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha de 5 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº11 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2. Se revoca en parte la expresada resolución, declarando la compensación del crédito que en importe de 12.966,36 euros ostenta la actora frente a D. Miguel , frente al crédito que éste ostenta frente a la actora en ese mismo importe, devengando la cantidad que se adeuda a la actora el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, así como el que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido ejecutada.

3. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

4. No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales causadas en primera instancia respecto de D. Miguel ni sobre las costas causadas en esta alzada.

5. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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