Sentencia CIVIL Nº 437/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 552/2018 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100419

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8141

Núm. Roj: SAP B 8141/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168158723
Recurso de apelación 552/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 841/2016
Parte recurrente/Solicitante: RENFE OPERADORA, ADIF
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa, Anna Serrat Carmona
Abogado/a: Estefania Teres Heinrich, Manuel Cabañuz Rocatallada
Parte recurrida: Pedro , Ramón (Instructor Exp Renfe)
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a: Joan Pascual Esquius
SENTENCIA Nº 437/2019
Barcelona, 28 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel Adela
Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso
de apelación nº 552/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2018 en el procedimiento
nº 841/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en el que es recurrente ADIF y
RENFE OPERADORA y apelado Don Pedro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las entidades demandadas ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVARIAS (ADIF) y RENFE OPERADORA, al pago a la actora de la cantidad de 6.261,70 euros, más los intereses antedichos y con imposición de las costas a las demandadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel GARCIA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Pedro formuló demanda de juicio ordinario contra Renfe Operadora y Adif en reclamación de 6.261,70 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo.

Relataba el actor que el día 31 de agosto de 2012 tomó, junto a su esposa, el tren de Renfe de cercanías línea R3, que efectuaba el trayecto Barcelona Sants hasta Vic, bajándose en San Miquel de Centelles. En el momento en que el tren paró en la estación, al bajar el actor del vagón con las maletas, cayó desde el tren hasta el suelo del andén, yendo a parar con el rebote justo debajo del propio tren. Los pasajeros, requeridos por la esposa del actor, avisaron al revisor/interventor del tren que acudió a ayudarle. La caída se produjo como consecuencia de la gran distancia en altura de más de medio metro que existía entre el suelo del tren hasta el suelo del andén, haciendo impracticable para cualquier persona mediana la bajada del tren. En el punto donde el tren abrió sus puertas para que se bajaran los pasajeros no existe andén, es decir, no está construido y nivelado a la altura del vagón.

Tras la caída el Sr. Pedro sufrió un fuerte impacto en todo el lado izquierdo de su cuerpo. Por estos hechos el actor rellenó la correspondiente hoja de reclamaciones y el formulario de notificación de accidentes de viajeros, siendo asistido de las lesiones en el Hospital General de Granollers, donde lo derivaron y donde fue dado de alta, con secuelas, en fecha 28 de noviembre de 2012.

La caída fue debida a la falta de diligencia de Renfe Operadora, al estacionar el tren y abrir sus puertas en una zona sin andén (o con andén del todo insuficiente) y de Adif al no tener adecuado el andén para los trenes que circulan por dicha vía y estacionan en dicha parada, obras de adecuación que reemprendió después del siniestro. Interpuesta la correspondiente reclamación administrativa, Adif se eximió de responsabilidad, dando traslado del expediente a Renfe Operadora que desestimó la reclamación señalando la responsabilidad en los hechos de Adif.

Interpuesto el correspondiente procedimiento contencioso administrativo contra ambas, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona en fecha 10-12-2014 dictó auto inadmitiendo a trámite la demanda por falta de competencia jurisdiccional, señalando como vía correcta para la reclamación la civil, razón por la que se interpone la presente demanda, habiendo inadmitido a trámite la misma el Juzgado de lo Mercantil 10 de Barcelona.

A consecuencia de la caída el Sr. Pedro sufrió lesiones que tardaron en curar 89 días, sanando con secuelas consistentes en hombro izquierdo doloroso, déficit de movilidad del hombro izquierdo y muñeca izquierda dolorosa, solicitando una indemnización por las mismas de 6.261,70 euros.

La caída y las lesiones sucedieron en el marco de la responsabilidad contractual que se establece mediante la compra del título de transporte de pasajeros por parte del Sr. Pedro antes de viajar, responsabilidad que alcanza a ambas demandadas de forma solidaria. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a ambas demandadas a indemnizar al actor de forma solidaria en la suma de 6.261,70 euros, más intereses desde el 19 de febrero de 2013, fecha de la primera reclamación formulada, con imposición de costas.

Administrador de Infraestructuras ferroviarias (Adif) contestó a la demanda negando su responsabilidad en los hechos. En la estación donde ocurrieron los hechos el andén cumplía con la normativa vigente.

Conforme al convenio firmado entre Adif y Renfe Operadora si esta consideraba que los andenes no cumplían con las exigencias legales, debía haber instado a Adif a autorizar y financiar el correspondiente proyecto de recrecido de andenes, lo cual no sucedió. Las obras que se acometieron en la estación fueron para mejorar las condiciones de accesibilidad de la estación, adoptándola a los estándares requeridos por RD 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte para personas con discapacidad. De forma subsidiaria se alegaba pluspetición, señalando que a lo sumo la indemnización que correspondería al Sr. Pedro por las lesiones sufridas por el mismo sería la cantidad de 3.857,86 euros. Finalmente señalaba que la acción que se ejercita contra Adif debería ser la de responsabilidad civil extracontractual. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

Interesada por parte de Renfe Operadora la nulidad de actuaciones, al haber sido declarada en rebeldía de forma indebida, se acordó así mediante auto de 15 de mayo de 2017, otorgándose a la misma plazo para contestar la demanda, lo que hizo mediante escrito de 19 de junio de 2017, oponiéndose a la reclamación formulada en su contra.

Reconociendo la demanda que la caída del actor se debió a la altura existente entre el tren y el andén, negaba no obstante su responsabilidad en los hechos por incumplimiento contractual y/o responsabilidad por negligencia por parte de Renfe Operadora. En todo caso no existen testigos, al margen de la esposa del actor, que acrediten cómo ocurrieron los hechos, pareciendo más bien lo ocurrido una caída casual, totalmente ajena al servicio que prestó ese día Renfe Operadora. Por ello se alega falta de legitimación pasiva.

La entidad responsable del mantenimiento y conservación de las estaciones es Adif, que fue quien procedió a realizar las obras de recrecido de los andenes y quien debe asumir la responsabilidad por la caída del actor.

Se alega pluspetición en cuanto a la reclamación actora y se reitera la falta de responsabilidad contractual de la demandada en cuanto el hecho ocurrió al bajar el actor del tren, por lo que no existe incumplimiento del contrato de transporte, sin que pueda operar la responsabilidad solidaria de ambas demandadas en cuanto las mismas tienen claramente delimitadas sus competencias, siendo el actor debidamente transportado hasta la estación de destino, resultando igualmente improcedentes los intereses reclamados de contrario. Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia de instancia de 8 de mayo de 2018 estimó íntegramente la demanda, condenando solidariamente a las demandadas a pagar al actor la cantidad reclamada de 6.261,70 euros, más intereses legales y con imposición de costas a las demandadas.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por la representación de Adif recurso de apelación alegando falta de jurisdicción, incongruencia omisiva de la sentencia e incorrecta aplicación de los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad contractual o extracontractual.

Renfe Operadora interpuso recurso de apelación impugnando el antecedente de hecho tercero, al no haberse practicado en el procedimiento todas las pruebas propuestas y admitidas, entendiendo que no concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad contractual, imputando a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba, alegando de forma subsidiaria pluspetición.

La parte actora se opuso a los recursos de apelación interpuestos de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por Adif. Falta de jurisdicción.

Plantea Adif en esta alzada la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente procedimiento con base a lo resuelto por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en auto de 7 de marzo de 2018 poniendo fin, señala la apelante, a la controversia sobre la jurisdicción competente para conocer de este tipo de reclamaciones. Indica la apelante que el hecho de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 17 de Barcelona inadmitiera a trámite la demanda del actor por falta de competencia jurisdiccional es lo que motivó que la misma no planteara la correspondiente declinatoria de jurisdicción a favor del orden contencioso. No obstante, dada la existencia del referido auto debe apreciarse la falta de jurisdicción y declinar el conocimiento del presente procedimiento a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, pues el hecho de que su defensa desconociera dicho auto no puede tener más valor que lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución , 9.4 y 6 de la LOPJ , artículos 1 , 37 y 38 del Código Civil y artículos 1 y 5 de la LJCA .

La pretensión de la apelante no puede tener acogida por extemporánea.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de noviembre de 2009 , entre otras, en la que se denunciaba la falta de jurisdicción del tribunal civil para conocer de un accidente ocurrido en el marco de una relación de trabajo señala lo siguiente: 'La sentencia de Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008 , fijó la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social. Ahora bien, lo que se plantea en el caso es la oportunidad de aplicar esta doctrina a procesos iniciados al amparo una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil; problema que ha sido resuelto en la sentencia, también de Pleno, de 11 de septiembre de 2009 , en el sentido siguiente: 'Sin duda la jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, por lo que su control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan ( STC 113/1990, de 18 de junio , FJ 2), cuando consta claramente la falta de la misma. Sin embargo, la aceptación de las anteriores conclusiones, no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas-'.

Y también, en Sentencia de 18 de abril de 2016 , en un asunto donde se denunciaba la falta de competencia objetiva, doctrina que ha de entenderse de aplicación al supuesto de falta de jurisdicción dado que ambas tiene el mismo tratamiento en la Ley, en un asunto después de dictarse sentencia ha mantenido la misma postura señalado: 'Lo anterior no significa que debamos estimar el motivo, pues no podemos dejar de atender a la extemporaneidad en el planteamiento, por la demandada, de esta cuestión de la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia que conoció de la demanda, después de que dictara sentencia.

...'En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria ( art. 49 LEC ) (EDL 2000/1977463) , para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio ( art. 48 LEC ) (EDL 2000/1977463) .

'Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º LEC (EDL 2000/1977463) exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada' ( Sentencia 241/2015, de 6 de mayo ).

Es cierto que el art. 48.2 LEC (EDL 2000/1977463) permite al tribunal apreciar de oficio la falta de competencia objetiva en cualquier momento del proceso: 'Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda'.

Pero, como aclaramos en aquellas Sentencias 241/2015, de 6 de mayo , y 531/2015, de 14 de octubre , 'si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia'.

En un supuesto como el presente, después de que se hubiera suscitado la cuestión acerca de la competencia objetiva por el juzgado mercantil y que éste hubiera resuelto a favor del juzgado de primera instancia, siendo aceptado por la demandante, ahora recurrente, que no interpuso la declinatoria de competencia ante el juzgado de primera instancia que conoció del asunto, no cabe que, dictada la sentencia de primera instancia, y a la vista de la reseñada Sentencia 539/2012, de 10 de septiembre , dicha demandada plantease la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva en el recurso de apelación ni que vuelva a reiterarlo ahora, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si lo admitiéramos, estaríamos sancionando indebidamente a la demandante, a quien no se le puede imputar una actuación incorrecta, pues intentó en su día que conociera del asunto el juzgado mercantil, y fue ante la negativa de éste y a la vista del criterio de la Audiencia, qué presentó la demanda ante el juzgado de primera instancia, sin que la demandada formulara objeción alguna en primera instancia. A la vista de esas circunstancias, al demandante no se le podía exigir otro comportamiento procesal para hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva. No está justificado que, por el posterior afloramiento de una jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la competencia objetiva en estos casos, se declaré ahora la nulidad y se someta a la demandante a un peregrinaje de tribunales, volviendo a comenzar por donde lo intentó al principio y los tribunales no le dejaron'.

En el caso de autos, tal y como se relata en la demanda y se acredita con la documental aportada, el actor actuó correctamente interponiendo la demanda ante la jurisdicción competente, la contencioso administrativa; demanda que fue inadmitida a trámite, en aplicación de lo resuelto por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo en auto de 22 de junio de 2011 , que no resultaba de aplicación al caso pues en dicho asunto únicamente se había demandado a Renfe Operadora, lo que determinó que se declarara competente a la jurisdicción civil, viéndose por ello abocado el actor a interponer su reclamación ante la jurisdicción civil, sin que ninguna de las demandadas cuestionara la falta de jurisdicción hasta el momento de interponer el presente recurso, ni tampoco el Juzgado la apreciara, alegación que debe entenderse en todo caso extemporánea conforme a la doctrina transcrita pues sería someter al actora a un peregrinaje de tribunales, obligándole a volver de nuevo a donde ya lo intentó y le fue inadmitida su pretensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24 de la Constitución .

Por tanto, a pesar de lo resuelto en el auto invocado por el apelante por la Sala de Conflictos en el presente caso procede mantener la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente procedimiento.



TERCERO.- Incongruencia omisiva de la sentencia.

En segundo lugar, denuncia la codemandada Adif en su recurso incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Lec y articulo 24 de la Constitución , señalando que el juez a quo denegó la práctica de dos pruebas que podían haber cambiado el fallo, formulándose la oportuna protesta por parte de la defensa letrada de la apelante; que en la sentencia no se realiza referencia alguna a la declaración del legal representante de Adif, habiendo ignorado además la testifical del interventor del tren, ignorando todas las alegaciones que realizó la parte, con lo que Adif podría haberse ahorrado la intervención de su representación procesal ya que ha sido simplemente ignorada. Finalmente realiza una crítica a la referencia que en la sentencia se contiene al RD 1544/2007, que tanto el juez, como el apelante, entienden que no es de aplicación a los autos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.

El recurso en modo alguno denuncia incongruencia, ni la resolución recurrida incurre en tal vicio, limitándose a denunciar la denegación de practicar como diligencias finales dos de las pruebas admitidas en la audiencia previa, así como error en la valoración de la prueba, en tanto la sentencia de instancia no hace referencia a determinadas pruebas e 'ignora' las alegaciones de la defensa de Adif. Pero ello, sin más, ni supone incongruencia omisiva, en tanto la resolución responde a las pretensiones ejercitadas en la demanda, ni falta de motivación de la sentencia, en tanto la misma, aunque de forma específica no se refiera a cada una de las pruebas practicadas en el procedimiento, valora en conjunto la prueba practicada en autos para concluir que de la misma resultan acreditados los hechos afirmados por el actor y la responsabilidad de las demandadas, dando respuesta así a las pretensiones de la demanda y a la oposición de la demandada.

Respecto a la denegación de la práctica de prueba que propuesta por las partes y admitida en la audiencia previa no fue acordada como diligencia final se ha de señalar además que: 1) La práctica de diligencias finales no es imperativa para el juez, en tanto el artículo 437 de la Lec señala que sólo a instancia de parte o excepcionalmente de oficio podrá el juez acordarlas 'cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas'. 2) Por tanto, siendo potestad del juez acordar la práctica de dichas diligencias ninguna incongruencia se produce cuando el mismo decide que resultan innecesarias a la vista del resto de la prueba practicada en el procedimiento. 3) En todo caso, no es la vía de la incongruencia omisiva la que el apelante debió utilizar para denunciar que no se hubieran practicado determinadas pruebas sino que, conforme a lo establecido en el artículo 460 de la Lec , si entendía que la prueba por ella propuesta y que no llegó a practicarse, únicamente la pericial de la Dra. Marta , resultaba necesaria, debió pedir su práctica en segunda instancia y no lo ha hecho, por lo que su pretensión de incongruencia debe ser desestimada.

De igual modo nada indica que el juez a quo no haya valorado el resto de la prueba practicada en el procedimiento y las alegaciones de las defensas; cuestión distinta es que no haya considerado acreditadas las causas de oposición esgrimidas por las demandadas, por lo que, como ya hemos señalado, tampoco en este sentido la sentencia recurrida resulta incongruente.

Y por último, esta Sala no llega a comprender la alegación de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia al indicar que Adif debe responder porque es quien se encarga de la ejecución de las obras posteriormente, 'dejando al margen que no fuera vinculante para este supuesto el RD 1544/2007'.

Siendo incontrovertido, y así lo reconoce la propia apelante, que no resulta de aplicación el mencionado Decreto, en tanto el actor no es persona con movilidad reducida, la imputación de responsabilidad que realiza el juez a quo lo es, correctamente, al margen del mismo, haciéndola derivar de la actuación de Adif que acometió obras de acondicionamiento de la estación, asumiendo de este modo su responsabilidad en la ejecución de las mismas y atención de las infraestructuras.

No hay incongruencia en dicho pronunciamiento.



CUARTO.- Incorrecta aplicación de los requisitos para que nazca responsabilidad contractual o extracontractual.

En último término denuncia la apelante la ausencia de requisitos para que le sea imputable responsabilidad en los hechos, contractual o extracontractual.

Ya en su contestación a la demanda negaba Adif que hubiera incurrido en responsabilidad contractual en tanto ninguna relación de este tipo tenía con el actor siendo que el título de transporte ligaba al Sr. Pedro únicamente con la codemandada Renfe Operadora.

La sentencia de instancia entiende que 'la obligación contractual del transporte efectuado alcanza a ambas demandadas por igual, ya que alcanza tanto al propio traslado de la persona a su destino, como tener y mantener las infraestructuras (estaciones) por donde acceder y salir al tren y a la calle, en estado adecuado para su uso'.

Al respecto de una u otra acción, el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente la denominada unidad de la culpa civil. Respecto a esta en su Sentencia de 12 de diciembre de 2017 recuerda la doctrina sentada por el Tribunal entre otras en sus Sentencias de 8 de abril de 1999 y 18 de febrero de 1.997 , señalando al efecto lo siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 1.997 , conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones, -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el 'petitum' indemnizatorio.

Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o sólo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa'.

En cualquier caso, y en contra de lo que mantiene la apelante, en el caso de autos concurren los requisitos para imputar responsabilidad contractual en los hechos a Adif, por lo que la sentencia debe ser confirmada, en tanto que la obligación de transporte no comprende únicamente el traslado del viajero de un lugar a otro sin incidencias, obligación que compete a la codemandada Renfe Operadora, sino sin duda, como recoge el juez a quo, también la de 'tener y mantener las infraestructuras (estaciones) por donde acceder y salir al tren y a la calle, en estado adecuado para su uso'.

La defensa de Adif mantiene además que no existe falta de diligencia de la referida entidad en el cumplimiento de sus obligaciones de la que se derive responsabilidad alguna.

Sin embargo esta Sala a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento no comparte dichas alegaciones.

Pretende Adif eximirse de responsabilidad alegando la existencia de un convenio con Renfe Operadora respecto a determinadas estaciones de cercanías, entre las que se encuentra la de Sant Miquel de Centelles, en cuya virtud era esta quien asumía las obras de acondicionamiento de la estación. En este sentido se manifestó su representante legal en el acto de juicio.

Sin embargo ni del convenio aportado por Adif (firmado en el 2005 aunque su representante legal señaló que se había vuelto a suscribir un nuevo convenio en 2011, manteniéndose en el recurso que fue publicado en 2011), ni tampoco de la transcripción del objeto de convenio que realiza Renfe Operadora en su escrito de recurso, se pueda concluir que fuera esta la entidad que debía asumir las obras de acondicionamiento de las estaciones de las que tenía asumida la 'gestión'. Y es que, no puede entenderse que dentro de tal gestión se comprendan las obras de estructura y acondicionamiento de las estaciones. En este sentido ni siquiera la cláusula del convenio transcrita por Adif en su escrito de contestación por la que Renfe se comprometía a realizar petición formal de la ejecución de obra nueva resulta concluyente en este sentido, en tanto la obligación era la de comunicar la necesidad de ejecutar obras, no la de llevarlas a efecto.

Es más, como se acredita en el procedimiento, Renfe cumplió con dicha obligación, reconociéndose por la demandada que ya en febrero de 2012 interesó la ampliación del andén, aunque el andén cumpliera con la normativa vigente en atención al número de pasajeros, siendo Adif quien, en virtud de dicha petición, y asumiendo las obligaciones que a la misma corresponden, abordó la ejecución de tales obras que se llevaron a efecto no obstante después de ocurrir el accidente.

Por tanto, las alegaciones de Adif para negar su responsabilidad deben ser desestimadas, sin que el hecho de que Renfe Operadora también incumpliera las que le incumben determine que Adif quede eximida de responsabilidad, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la misma, confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por Renfe Operadora.

Frente a la sentencia de instancia se alza también la codemandada Renfe Operadora, impugnando el antecedente de hecho tercero porque no se han practicado todas las pruebas propuestas y admitidas; reiterando en esta alzada su falta de responsabilidad por cuanto no concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad contractual, señalando que la misma cumplió su obligación de transportar de un punto a otro al viajero, imputando error en la valoración de la prueba que realiza el juez a quo.

También el recurso formulado por la codemandada debe ser desestimado al concurrir los requisitos para imputar responsabilidad a la misma, sin que esta Sala aprecie error alguno en la valoración que de la prueba realiza el juez a quo.

Respecto a la primera cuestión, impugnación del antecedente de hecho tercero porque no se han practicado todas las pruebas propuestas y admitidas, además de reiterar lo ya señalado al desestimar la alegación de incongruencia omisiva realizada por Adif, únicamente cabe señalar que la sentencia no indica que fueran practicadas todas las pruebas propuestas, limitándose a señalar en dicho antecedente, que no en la fundamentación jurídica, que en el acto de juicio se practicó la prueba.

En cualquier caso dicha alegación ya ha tenido respuesta por parte de esta Sala al denegar la práctica de prueba a la codemandada Renfe Operadora, en tanto no era prueba propuesta por la misma, sino por la parte actora y por la codemandada Adif, sin que ninguna de ellas interesara su práctica en esta alzada.

Respecto a la determinación de su responsabilidad, un nuevo examen de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a concluir, con el juez a quo, en la responsabilidad de Renfe Operadora en los hechos acecidos en día 31 de agosto de 2012 y en las lesiones sufridas por el Sr. Pedro . Y es que, en contra de lo que la misma parece mantener, su obligación no queda cumplida simplemente con el 'traslado' del pasajero de un punto a otro, sino con realizar dicho traslado en unas condiciones de seguridad adecuadas.

En este sentido, y a pesar de que la codemandada mantiene la falta de prueba acerca de cómo ocurrieron los hechos y el lugar en que cayó el Sr. Pedro , al contar al efecto sólo con las declaraciones de su esposa, esta Sala no comparte dicha apreciación. Y es que, el interventor que viajaba en el tren en el que lo hacía el actor, en la manifestación que consta en el expediente administrativo señaló en relación a los hechos (folio 262 de los autos) que 'El día 31 de agosto de 2012 el señor Pedro se cayó al bajar del tren en la estación de Sant Martí de Centelles debido a la altura que había entre el estribo y el andén, el cual ha sido recrecido en fecha posterior. Hablé con María Angeles ( NUM000 )) la cual se encargó de rellenar el parte de accidente con el afectado'. Y dicha manifestación, fue reiterada en el acto de juicio al manifestar que no vio caer al actor, señalando que se había caído al bajar del tren y que la puerta del vagón estaba a bastante altura en relación con el andén. Y añadió que el segundo tren (pues el convoy el día del accidente era doble) quedaba en una parte del andén que estaba más baja, sin que se alertara de forma alguna de la situación.

Por tanto dichas manifestaciones se consideran suficientes, junto a lo alegado por la esposa del actor, para concluir que la causa de la caída fue precisamente lo inadecuado de las instalaciones. Es más, Renfe no puede eximirse de responsabilidad alegando que era a la codemandada a quien compete adecuar las estaciones, pues conociendo la misma la situación de la estación donde cayó el actor, así como que un convoy doble no cabía en los metros de andén 'recrecidos' con que contaba la misma, debió extremar las precauciones, vigilando la bajada de los viajeros que estuvieran en el segundo tren y avisando a los mismos de la situación, cosa que evidentemente no hizo y así lo reconoció el interventor del tren Sr. Higinio .

De lo anterior no cabe sino concluir en la responsabilidad de Renfe Operadora en los hechos acaecidos que motivaron las lesiones y secuelas por las que el actor reclama, debiendo desestimarse también la alegación de pluspetición, al haber quedado acreditada la existencia de lesiones y secuelas fundamentalmente por las manifestaciones no solo del perito de la actora, Sr. Javier , sino del médico asistencial de la Seguridad Social que depuso como testigo en el procedimiento y que atendió al actor durante todo el período de curación y hasta el alta del mismo. Manifestaciones que no pueden verse cuestionadas por el informe pericial aportado por la demandada, que no deja de ser un mero informe teórico, en tanto la Dra. Carlota ni siquiera visitó al lesionado.

Todo lo anterior determina la desestimación de los recursos interpuestos por las demandadas confirmando íntegramente la sentencia de instancia, manteniendo la responsabilidad solidaria de la mismas en la obligación de indemnizar al actor por los daños al mismo causados.



SEXTO.- Costas.

La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas de esta alzada a las apelantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y por la representación procesal de Renfe Operadora contra la sentencia de 8 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona , confirmando la misma, con imposición a las apelantes de las costas causadas.

Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.