Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 425/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROTO CARTAGENA, JESUS ANTONIO

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100399

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13973

Núm. Roj: SAP M 13973/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0119550
Recurso de Apelación 425/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 726/2018
APELANTE: HISCOX EUROPE UNDERWRITING LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y KIT'S OBRES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
D./Dña. Gabriel
MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSOND. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 726/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de HISCOX EUROPE UNDERWRITING
LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA
MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra KIT'S OBRES, S.L. y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., como apeladas - demandadas, representadas por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, así
como D. Gabriel y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2019.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS ANTONIO BROTO CARTAGENA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demandada formulada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de la entidad 'Hiscox Europe Underwriting limited, Sucuirsal en España' contra las entidades 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y contra la entidad 'Kits Obres, S.L.', representadas por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, contra la entidad 'Mapfre España, S.A.' y contra Don Gabriel , representados por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y a la entidad 'Kits Obres, S.L.', de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a la mismas. Por otra parte debo condenar y condeno a la entidad 'Mapfre España, S.A.' y a Don Gabriel , a abonar a la actora la cantidad de 7.025 €, más IVA, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas respecto de las mismas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose las codemandadas absueltas expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- antecedentes.

Con carácter previo se van a señalar una serie de antecedentes para una mejor comprensión del recurso.

La parte actora formuló demanda en la que alegó que en durante los años 2016 y 2017 la actora tenía suscrita con doña Jacinta una póliza de seguros sobre la vivienda de la misma sita en Barcelona, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 . En dicha fecha los codemandados Kits Obres y don Gabriel , que contaban con seguros en las entidades Allianz y Mapfre respectivamente, se encontraban efectuando unas obras de reparación y remodelación en la vivienda superior a la asegurada por la actora, a lo largo de todo un año, habiendo generado vibraciones en el edificio, especialmente en fase de derribos. Ello conlleva la aparición de pequeñas fisuras, produciéndose además en septiembre de 2016 una fuga de agua en el piso inmediatamente superior al asegurado por la actora como consecuencia de la reforma que estaban ejecutando, causando daños al domicilio asegurado por la actora.

La parte demandada alegó que nos encontrábamos ante dos siniestros, uno consistente en la producción de fisuras y otro en la producción de humedades y que el primero de ellos había prescrito. Además la entidad Allianz y su asegurado alegó la falta de legitimación pasiva, al entender que el único responsable del segundo siniestro era don Gabriel .

La entidad Mapfre y don Gabriel se opusieron a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva respecto al primer siniestro y se opuso también al segundo siniestro Tras examinar las pruebas practicadas se dictó sentencia por el juzgado de instancia en la que se estimó la existencia de prescripción respecto al primer siniestro, y respecto al segundo se estimó la reclamación frente Mapfre y don Gabriel , al considerar acreditado que el segundo fue el causante de los daños y se desestimó respecto al resto de codemandados, al entender que no era aplicable el artículo 1903 del CC en el presente caso y se indicaba en el fallo que: FALLO.- Que estimando parcialmente la demandada formulada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de la entidad 'Hiscox Europe Underwriting limited, Sucuirsal en España' contra las entidades 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y contra la entidad 'Kits Obres, S.L.', representadas por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, contra la entidad 'Mapfre España, S.A.' y contra Don Gabriel , representados por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' y a la entidad 'Kits Obres, S.L.', de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a la mismas. Por otra parte debo condenar y condeno a la entidad 'Mapfre España, S.A.' y a Don Gabriel , a abonar a la actora la cantidad de 7.025 €, más IVA, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas respecto de las mismas..

Frente a dicha resolución solo interpuso recurso de apelación la parte actora, indicando que es objeto de apelacion: únicamente en lo relativo a la exoneración de responsabilidad a KIT'S OBRES, S.L. y a su aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUORS Y REASEGUROS, y el Fundamento de Derecho Quinto, sólo en lo relativo a la imposición de costas a mi mandante de dichas dos mercantiles, así como el Fallo de la referida resolución, en relación con estos dos extremos ya referidos, no siendo objeto del presente Recurso el resto de Fundamentos ni Fallo.



SEGUNDO.- Error en cuanto a la no apreciación de responsabilidad por culpa in eligendo o culpa in vigilando para ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y KIT'S OBRES, S.L..

La sentencia indica que la relación existente entre don Gabriel y Kits Obres, S.L. no tenía las características necesarias para que la segunda respondiera de los actos de la primera.

Indicar que la parte apelante reconoce en el recurso que ' KIT'S OBRES no era la contratista principal de la obra que se estaba desarrollando en la vivienda inmediatamente superior a la de su asegurada' Si bien entiende que eso no impide que sea responsable.

Se debe destacar que nadie discute que don Gabriel fue contratado por Kits Obres, S.L para el montaje de los muebles de cocina. Tampoco que don Gabriel es un autónomo. Lo que se discute son las consecuencias jurídicas de ello.

Es cierto, tal y como se desprende del interrogatorio de legal representante de Kits Obres, S.L. que contrataron a don Gabriel para efectuar el montaje de los muebles de cocina y la instalación de los electrodomésticos (352') Es cierto como se dice en el recurso que: ha quedado acreditado por la declaración de D. Marco Antonio , de KIT'S OBRES (minuto 03:05 de la grabación de la Vista), que la codemandada es una empresa que se dedica, entre otros, a la reparación integral de viviendas y locales, tal como consta en su página web: 'Somos un estudio de interiorismo y una empresa constructora integrados en un mismo concepto. Por una parte, diseñamos espacios y por la otra los construimos o rehabilitamos íntegramente...' Pero no lo es menos que en el caso de autos el legal representante de Kits Obres, S.L. ha declarado que sus actuación en la obra consistió en el suministró de los muebles de la cocina. Hecho que no discute la parte apelante y que se desprende de los documentos nº 2 y 3 de su contestación . Por tanto que la entidad Kits Obres, S.L. realice reparaciones integrales de una vivienda y en estos casos supervise la totalidad de las actuaciones, tal y como consta en su página web, no significa que en la totalidad de sus contrataciones supervise a los que contrata. En este caso es claro que su intervención en la obra fue muy limitada.

El argumento de la parte apelante es que como Kits Obres, S.L.se publicita como una empresa con capacidad de coordinar y supervisar a los industriales, estas actuaciones siempre las hace. Como hemos indicado se trata de un argumento que no se puede compartir.

En este caso la sentencia establece que: 'Con relación al segundo siniestro, consistente en los daños causados por filtraciones de agua por defectuosa instalación en el desagüe del lavavajillas; se ha admitido por el propio Sr. Gabriel que él mismo fue el encargado de efectuar esa instalación de forma autónoma e independiente a la entidad Kit's, a quien no cabe hacer responsable por culpa in eligendo o in vigilando conforme se ha expuesto y, por tanto tampoco a su aseguradora a quien igualmente debe resolverse de la reclamación principal. No era la entidad Kit's contratista principal o promotora de la obra, lo que conocía la misma actora a tenor de su informe pericial'.

Pues bien, la parte apelante no aporta ninguna prueba que desvirtué lo anterior, especialmente que ' se ha admitido por el propio Sr. Gabriel que él mismo fue el encargado de efectuar esa instalación de forma autónoma e independiente a la entidad Kit's'. La parte apelante lo que dice es ' si hubiese actuado tal como publicita y reconoce su propio trabajador, esto es, 'coordinando la tarea con los industriales' y 'controlando la evolución de la obra' encomendada, esto es, responsabilizándose de la misma, los daños no se hubiesen producido' Se trata de una argumentación que se podría compartir si la entidad Kits Obres, S.L. hubiera sido contratada para coordinar o controlar al codemandado, pero como hemos visto se trata de un hecho que no ha sido acreditado.



TERCERO.- Jurisprudencia articulo 1903 CC .

Como se dijo en la sentencia de esta sección de 15-09-2009, nº 487/2009, rec. 322/2008 que ' Lo que, en todo caso es de aplicación, cualquiera que sea la acción que se ejercite, extracontractual, contractual y consumidores, así STS 19 de febrero de 2009 recurso 1900/2002 EDJ 2009/15131 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad , cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 EDJ 1998/1501 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 EDJ 2007/188947 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 EDJ 1988/9919 ; 21 de marzo de 2006 EDJ 2006/29184 ; 30 de mayo 2008 EDJ 2008/128014 .),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 EDJ 1994/1211 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.' En este caso no se ha acreditado ningún nexo causal entre la conducta de Kits Obres, S.L. y el daño causado por el autónomo contratado por aquella. Como hemos visto, Kits Obres, S.L. se limitó a contratarlo sin asumir ninguna función de vigilancia ni control. Por tanto que no puede existir nexo causal entre la omisión de una función que no era la Kits Obres, S.L. y el daño causado.

Por otro lado se debe recordar, que como ya dijo esta sección el 28-04-2009, nº 226/2009, rec. 548/2007: Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 EDJ 2007/5355 y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 EDJ 2007/3989 - que establece que 'en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 EDJ 1982/94 ; 8 de mayo de 1999 EDJ 1999/8560 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas' Como se dijo en la sentencia de esta sección de 26-12-2011, nº 7/2012, rec. 378/2010 se ha de decir que, la Sala Primera del Tribunal Supremo , en sentencia de 17 de septiembre de 2008 , tiene establecido que 'la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras);En el mismo sentido, entre otras, sentencia de esta sección de 13-07-2016, nº 341/2016, rec. 5/2016 Gutiérrez Sánchez, Juan Vicente En este caso, y tal y como hemos visto, no se ha acreditado la existencia de la relación de dependencia, y en consecuencia estamos ante otro motivo para desestimar el recurso de apelación. Por tanto ninguna responsabilidad se ha acreditado que tenga la parte apelada en relación con los daños que pretende imputarle la parte apelante.

La consecuencia es que se debe desestimar el recurso de apelación y se debe confirmar la sentencia dictada en primera instancia.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación determina que se deben imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la defensa de HISCOX UNDERWRITING LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 726/18 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, y debemos confirmar dicha resolución, y con expreso condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

N
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