Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 308/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100433
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1997
Núm. Roj: SAP PO 1997/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00437/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0005097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000568 /2017
Recurrente: Gervasio
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: ANA GOMEZ ROJO
Recurrido: Regina
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN
MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 437/19
En Vigo, a trece de septiembre de dos mil diecinueve,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000568 /2017, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000308 /2019, en los que aparece como parte apelante, DON Gervasio , representado
por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA SUAREZ HERMO, asistido por el Abogado DOÑA ANA
GOMEZ ROJO, y como parte apelada, DOÑA Regina , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA VERONICA LAGO DOMINGUEZ, asistido por el Abogado DOÑA MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 4-03-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Hermo, en nombre y representación de D. Gervasio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Hermo, contra Dña. Regina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lago Domínguez, ESTIMO PARCIALMENTE LA MISMA, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declara la extinción de la pensión de alimentos que el actor ha de satisfacer a favor de su hija Vicenta con efectos a partir de la presente resolución.
Segundo.- Se mantiene la pensión de alimentos que el Sr. Gervasio debe abonar a favor de su hijo Juan Pablo .
No se hace un especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Gervasio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 11-09-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas, c) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- La parte demandante solicita la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en DIRECCION000 , en el rollo de apelación seguido bajo el núm. 327/2014, incoado a virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de modificación de medidas 235/2013.
La sentencia de 13 de febrero de 2015 , establecía: 'Declaramos extinguida la pensión alimenticia para la hija mayor Elisa , manteniéndose la pensión para los otros dos hijos, que se establece en un total de de 175 euros al mes, anualmente actualizable'.
La pretensión de extinción de la pensión alimenticia se mantiene en el recurso respecto del hijo Juan Pablo (nacido el día NUM000 de 1990), en atención a la suficiencia de medios propios, por cuanto percibe una pensión.
Ciertamente, al hijo Juan Pablo le fue reconocida una minusvalía física y psíquica con un grado de porcentaje del 65 %, por el Departamento Territorial de DIRECCION000 de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por lo que resulta titular de una prestación del sistema de Seguridad Social y es perceptor de una pensión no contributiva de invalidez, por importe mensual de 368,90 euros.
Sin embargo, la percepción de una pensión por este hijo es anterior a la sentencia de esta Sección de fecha 13 de febrero de 2015 (la fecha de efectos de la prestación no contributiva se sitúa en el mes de junio de 2008). Y es un dato que incluso valoró explícitamente aquella sentencia.
Evidentemente, no nos hallamos ante un hecho nuevo ni, en consecuencia, ante una alteración de circunstancias que no se hubieren tomado en consideración al tiempo de dictarse la resolución cuya modificación se pretende.
Así, la inconcurrencia de los presupuestos que justifican la modificación de aquella medida determina la improsperabilidad de la pretensión.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 4-03-2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Hermo, en nombre y representación de D. Gervasio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Hermo, contra Dña. Regina , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lago Domínguez, ESTIMO PARCIALMENTE LA MISMA, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se declara la extinción de la pensión de alimentos que el actor ha de satisfacer a favor de su hija Vicenta con efectos a partir de la presente resolución.
Segundo.- Se mantiene la pensión de alimentos que el Sr. Gervasio debe abonar a favor de su hijo Juan Pablo .
No se hace un especial pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Gervasio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 11-09-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil , en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal , por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus , en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.
Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas, c) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.
En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEGUNDO.- La parte demandante solicita la modificación de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en DIRECCION000 , en el rollo de apelación seguido bajo el núm. 327/2014, incoado a virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 en el procedimiento de modificación de medidas 235/2013.
La sentencia de 13 de febrero de 2015 , establecía: 'Declaramos extinguida la pensión alimenticia para la hija mayor Elisa , manteniéndose la pensión para los otros dos hijos, que se establece en un total de de 175 euros al mes, anualmente actualizable'.
La pretensión de extinción de la pensión alimenticia se mantiene en el recurso respecto del hijo Juan Pablo (nacido el día NUM000 de 1990), en atención a la suficiencia de medios propios, por cuanto percibe una pensión.
Ciertamente, al hijo Juan Pablo le fue reconocida una minusvalía física y psíquica con un grado de porcentaje del 65 %, por el Departamento Territorial de DIRECCION000 de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, por lo que resulta titular de una prestación del sistema de Seguridad Social y es perceptor de una pensión no contributiva de invalidez, por importe mensual de 368,90 euros.
Sin embargo, la percepción de una pensión por este hijo es anterior a la sentencia de esta Sección de fecha 13 de febrero de 2015 (la fecha de efectos de la prestación no contributiva se sitúa en el mes de junio de 2008). Y es un dato que incluso valoró explícitamente aquella sentencia.
Evidentemente, no nos hallamos ante un hecho nuevo ni, en consecuencia, ante una alteración de circunstancias que no se hubieren tomado en consideración al tiempo de dictarse la resolución cuya modificación se pretende.
Así, la inconcurrencia de los presupuestos que justifican la modificación de aquella medida determina la improsperabilidad de la pretensión.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Marta Suárez Hermo, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

