Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 446/2019 de 24 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 38038370012019100428
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2450
Núm. Roj: SAP TF 2450/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000446/2019
NIG: 3803842120180002381
Resolución:Sentencia 000437/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000185/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Mario ; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
Apelado: Allianz Seguros; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Alejandro Obon Rodriguez
Apelante: Paula ; Abogado: Raul Florit Medina; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 185/2018 sobre
reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dña. Paula , representado por la Procuradora Dña. María de
los Ángeles Patiño Beautell, y asistido por el Letrado D. Raúl Florit Medina, contra D. Mario y la Compañía
aseguradora Allianz, representados ambos por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, y asistidos por el
Letrado D. Ricardo Ruiz Arcos; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dña. Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 24 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña María de los Ángeles Patiño Beautell en nombre y representación de Doña Paula , absolviendo en consecuencia a los demandados Don Mario y Compañía aseguradora Allianz de las pretensiones contra los mismos ejercitadas.
Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda se interpone el presente recurso por la parte demandante, solicitando, con carácter principal, se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno para la práctica como diligencia final de la prueba pericial por ella propuesta, o, alternativamente, se practique la prueba en esta instancia, y, subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, afirma que la juzgadora a quo ha incurrido en error al apreciar las pruebas practicadas en las que asienta su fallo, e interesa la revocación de la resolución recurrida insistiendo en la procedencia de ser indemnizada en todos los perjuicios derivados del accidente de circulación, tanto en lo que hace referencia a las lesiones padecidas, como los gastos de reparación del vehículo como los restantes gastos.
Por la demandante interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Comenzando por las alegaciones de recurso que se centran en la indefensión que se afirma le ha ocasionando la no práctica de la prueba pericial por ella propuesta como diligencia final, lo primero advertir que tal resolución es potestativa del juzgador de instancia, tal y como dispone el art. 435 de la LEC, y que, en definitiva, la no práctica de una prueba admitida, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 460 y concordantes de la LEC, la parte puede, y así lo hizo aún cuando de fuere de forma alternativa, solicitar su práctica en esta segunda instancia, que no fue declaradas pertinentes por Auto de este Tribunal, por lo que ninguna trascendencia puede tener para la resolución del objeto de recurso.
Y de la lectura del escrito de recurso se constata que, esencialmente, la impugnación reside en una errónea e incompleta valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, esto es, que se proceda a una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98, entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997).
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.
TERCERO.- Y de la nueva revisión de las pruebas practicadas ya debe advertirse que la valoración realizada en la instancia (y las conclusiones jurídicas que alcanza) no pueden calificarse de ilógicas o arbitrarias, y además se comparten esencialmente con la excepción que seguidamente se expondrá.
Para enmarcar adecuadamente las cuestiones debatidas debemos volver a recordar que la pretensión que ejercita la parte actora lo es de reclamación por la totalidad de los daños y perjuicios que afirma traen causa en el accidente de circulación ocurrido el día 22 de marzo de 2017 y consistente en una colisión por alcance, debiéndose ya reiterar que ni en la primera ni en esta segunda instancia se ha discutido la realidad de aquél o su dinámica, esto es, la responsabilidad de la parte demandada en el mismo. La cuestión de circunscribió y limitó a las consecuencias que se derivaron de aquél y que pueden agruparse en tres apartados, a saber, las lesiones padecidas por la apelante (tanto por incapacidad temporal como permanente o secuelas), los desperfectos habidos en el turismo que aquella conducía, y, por último, una serie gastos asitenciales que se sostiene abonados por la recurrente.
Para la resolución de los apartados antes expuestos (y a excepción de los referentes a los daños materiales) estimamos necesario comenzar, ante la relevancia que se otorgó en la resolución recurrida y en los escritos de recurso y de oposición por su indudable influencia en cuanto a la carga de la prueba y su valoración, si es o no de aplicación el art. 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y este precepto sanciona que 'Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:. ', y en su apartado d (que es el que fundamenta la resolución desestimatoria) se especifica el '... De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.' Sigue añadiendo el número 2º de este precepto que 'La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.', y, por último, el aparato tercero sanciona que 'Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas' Pues bien, coincidimos plenamente con la juzgadora a quo en la aplicación de este precepto; tras ya precisar que esta normativa en absoluto diferencia los 'grados' de la lesión, es uno el criterio a tener presente, a saber, que la lesión consista en un traumatismo cervical menor que solo se diagnostica por las manifestaciones del lesionado sobre la existencia del dolor y no susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias. Y de la nueva revisión de la prueba practicada no se acredita que las lesiones que se afirman padecidas por la recurrente hayan sido objetivadas por ninguna prueba que no sea las meras manifestaciones del dolor de la propia lesionada. Al margen que la pericial de la demandante no fuera ratificada, del examen de la diversa documental aportada con la demanda no se constata que prueba médica alguna corroborare la existencia de la lesión, lo que se confirma por la prueba pericial aportada por la demandada y las aclaraciones de la perito en el acto de la vista de las que resulta que no presentaba correspondencia con ninguna prueba diagnóstica.
CUARTO.- Partiendo de la afirmación contenida en el precedente fundamento resulta que, además de las reglas generales de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, es también de aplicación el número segundo del art. 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, esto es, que solo es indemnizable si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. Y en el caso de autos no entendemos, como no lo hizo la juzgadora a quo, que este requisito se haya cumplido, y ello porque el informe pericial aportado con la demanda no fue objeto de la debida contradicción en el acto de la vista, impidiendo así a la parte demandada a someterlo a la debida contradicción con las oportunas preguntas, aclaraciones o ampliaciones. Y ello es si cabe más relevante en supuestos como el presente en que se ha aportado otros dos informes periciales con contradictorio resultado, uno de valoración de la intensidad del impacto (folios 64 y siguientes) y otro de naturaleza médica (folios 77 y siguientes), yeste sí contradicho en el acto de la vista.
Pues bien del examen conjunto de todos estos informes en unión con las aclaraciones en el acto del juicio debemos concluir: 1º.- Que el impacto tiene lugar a muy escasa velocidad (lo que además se objetiva por el importe de reparación de los daños), y del cual en absoluto puede concluirse que las lesiones pudieren tener en aquel su origen, en los términos que exige el art. 135.1 apartado d) de la Ley 35/2015.
2º.- Que el informe médico aportado por la apelada y las aclaraciones de la perito en el acto de la vista ponen de manifiesto que no existe la debida relación causal entre las lesiones que se afirman padecidas y el siniestro.
3º. Que por lo ya expuesto no podemos concluir que la actora haya cumplido con la exigencia expresada en el art 135 de la reiterada Ley 35/15 en el sentido de que exista en autos un informe médico concluyente que acredite la existencia de las lesiones.
En conclusión, no procede estimar el recurso en cuanto al primero de los apartados por los que se solicita indemnización, esto es el referente a la incapacidad temporal o perjuicio personal particular, permanente o secuelas o el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
QUINTO.- Los dos siguientes apartados se centran en dos partidas agrupadas en la demanda como 'perjuicio patrimonial' por un importe total de 4.165,11 euros y que se dividen en dos conceptos, cuales son, unas facturas por atenciones médicas y de ambulancia (3.966,09 euros), y los gastos de reparación del turismo (199,02 euros).
Y deben tener diferente conclusión, y así: 1º.- Sí compartimos el criterio de instancia de excluir los gastos médicos y de ambulancia pues traen causa y razón en unas lesiones cuya realidad no se ha objetivado ni admitido. Obviamente, si concluimos que no existe perjuicio personal a indemnizar no puede incluirse por razones de coherencia unos gastos médicos o de ambulancia que no responden a aquellos.
2º. Por el contrario, los daños materiales habidos en el turismo han quedado plenamente acreditados por la factura que aporta con la demanda y que obra la folio 39 vuelto de las actuaciones, factura que consta a nombre de la recurrente, por lo que debe concluirse por ella satisfecha, y que así le otorga legitimación para su reclamación, siendo además que consta en autos que el turismo es propiedad del esposo de la apelante (según documental aportada en el acto de la audiencia previa, y, por tanto, carácter presuntivamente ganancial.
En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso y revoca la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente y condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 199,02 euros, que devengará el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado. En cuanto a las de la instancia tampoco procede su condena a ninguna de las partes al ser la demanda parcialmente estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Paula , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido de dejarla sin efecto, y acordamos estimar parcialmente la demanda interpuesta por la referida apelante contra D. Mario y la Compañía aseguradora Allianz, y debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DOS CENTIMOS (199,02 euros), que devengará el interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso ni las causadas en primera instancia.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
