Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1754/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100411
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2887
Núm. Roj: SAP V 2887/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001754/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.437/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA
MUÑOZ JIMENEZ D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a diez de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000592/2017, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, entre partes, de una como
demandante, D. Virgilio representado por la Procuradora Dª. ANA FERRER GONZALEZ y defendido por el
Letrado D. JOSE MANUEL ALONSO ZARZO y de otra como demandado, Dª. Tamara , representado por la
Procuradora Dª. PURIFICACION GINER LOPEZ y defendido por la Letrada Dª Tamara .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CATARROJA, en fecha 17-7-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que se desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Virgilio , representado por la Procuradora D.ª Ana Ferrer González, contra D.ª Tamara , representada por la Procuradora D.ª Purificación Giner López, sin que haya lugar a la modificación de las medidas vigentes.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-7-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor pretendía en su demanda, presentada el 11 de octubre de 2017, que se modificasen las medidas que habían sido establecidas en sentencia dictada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Catarroja en procedimiento 585/2013, en autos de guarda y custodia y alimentos 585/2013, en la que se habían dispuesto las medidas respecto al hijo común de los litigantes, Virgilio , que había alcanzado la mayoría de edad pero estaba estudiando y carecía de ingresos propios. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por esta Sala en fecha 14 de marzo de 2016 , que desestimó el recurso de apelación que había interpuesto el el demandado D. Virgilio .
El demandante pretendía, concretamente, que la cuantía de la pensión de alimentos se redujese a la mitad (100 euros mensuales) y basó tal pretensión en que había sufrido un empeoramiento en su situación económica, lo que derivaba de que, de la pensión que percibía de la Seguridad Social, se le retenían mensualmente 180 + 50 euros, según se había acordado en procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia 967/2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Catarroja.
La demandada se opuso a la demanda y alegó que las circunstancias del demandante eran exactamente las mismas que existían cuando se había dictado la sentencia que había dispuesto la pensión de alimentos que se pretendía reducir, así como que el demandado no había abonado voluntariamente ninguna mensualidad de la pensión que se había dispuesto en la sentencia de 20 de julio de 2015 , por lo que el Juzgado había tenido que disponer medidas asegurativas para el pago de la pensión.
La sentencia que se dictó en primera instancia desestimó la demanda al considerar que el incumplimiento por el demandante del pago de la pensión que había dado lugar al procedimiento de ejecución y a la adopción de la medida de aseguramiento del pago de la pensión de alimentos no constituía causa que habilitase para la reducción de esta pensión, sin haberse acreditado variaciones en la capacidad económica del alimentante sin haberse alegado independencia económica del hijo.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación del demandante, que mantiene la pretensión que formuló en su demanda (que se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común) pero alega motivo distinto del que adujo en su demanda, sosteniendo que la demandada no había acreditado que el hijo no estaba trabajando en la gestoría que ella regentaba y que tampoco estaba estudiando.
El motivo de recurso no puede prosperar, puesto que el apelante introduce en su recurso hechos nuevos y distintos de los alegó en su demanda para fundamentar su pretensión, lo que no resulta admisible en cuanto genera indefensión en la otra parte, y resulta vedado por lo dispuesto en el art. 456,1 LEC , que dispone 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y, que, en su lugar, se dicte otro u otra ffavorble al recurrente...', sin que en la demanda se hiciere referencia alguna a la situación del hijo, dado que la pretensión se basó, exclusivamente, en la existencia del embargo de la pensión que percibe el demandante de la Seguridad Social, habiendo quedado acreditado documentalmente, además, que el hijo continua estudiando.
Por lo demás, como hemos señalado en diversas sentencias anteriores, '..para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
En el presente caso, el apelante no alega ninguna alteración en sus ingresos, respecto de los que fueron tomados en consideración en la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 y el hecho de que se le retenga mensualmente una cantidad de la pensión que percibe de la Seguridad Social tiene su origen en el propio incumplimiento del demandante de su obligación de abonar la pensión de alimentos del hijo, lo que no supone alteración de sus circunstancias económicas, pues es un hecho que tiene su origen en una conducta voluntaria del demandante (dejar de abonar la pensión de alimentos a que viene obligado judicialmente), por lo que no se cumplen los requisitos referidos para que pueda acordarse la modificación pretendida, lo que lleva a la desestimación del recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- En materia de costas procesales y atendida la falta de fundamento de la pretensión y el carácter puramente económico de la misma, procede la imposición de las causadas en esta alzada al apelante, según solicitó la parte apelada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Catarroja en fecha 17 de julio de 2018 en autos de modificación de medidas 592/2017 y confirmar la mencionada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
