Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 26/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100499

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5032

Núm. Roj: SAP V 5032/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 26/2019.-
SENTENCIA Nº 437/2019
SECCIÓN OCTAVA ===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D PEDRO LUIS VIGUER SOLER.-
Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.- Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al honor, la intimidad, la propia imagen
y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) [OR2], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de
PATERNA (VALENCIA), con el nº 268/2017, por Dª Elsa representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
BEATRIZ VENTURA FALCO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL IGLESIAS GARCIA contra FRANCE TELECOM
ESPAÑA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA ORTS y dirigida por el
Letrado D. JOSE LUIS GARRIGUES SANJUAN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de PATERNA (VALENCIA), en fecha 14 de Noviembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dña. Beatriz Ventura Falcó, en nombre y representación de Dña. Elsa , contra Orange Espagne S.A.U. (antes denominada FranceTelecom España), representada por la Procuradora Dña.

Amparo García Orts, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la inclusión de la actora en fichero Asnef entre los días 8 de junio de 2016 al 6 de julio de 2017 ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, y CONDENO a la demandada, por su intervención determinante y causal en el tratamiento de los referidos datos personales, a que indemnice a la actora en 6.000 euros por daños morales irrogados, más los intereses procesales del art.

576 LEC. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.-

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio ordinario instados por la representación procesal de Elsa por vulneración del derecho al honor contra la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA SA (ahora ORANGE ESPAGNE SAU), se dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda contra la que se alza, por vía del recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada en base a los motivos que, en lo sucinto, son los siguientes: 1) Infracción del artículo 217 LEC en relación a la carga de la prueba en cuanto a la falta de legitimación pasiva de Orange, y que estima no resuelta por Auto de fecha 23 de noviembre de 2018, por el que no se da lugar a la aclaración solicitada por dicha parte litigante. Desde enero de 2014, hecho que consta probado, la actora no mantiene deuda alguna con la demandada ni consta inscripción en ficheros de solvencia a instancia de Orange.

El documento nº 11 de la demanda, en el que se basa la sentencia, esta redactado y firmado por ALTAIA, sin que conste firma alguna de Orange, más allá del logo copiado. El importe no coincide con la factura que se acompaña como documento 2 de la demanda.

2) Error en la valoración de la prueba. Hay importes diferentes en cuento a la deuda y una narración de hechos contradictorios en la demanda, afirmándose no recordar relación contractual y después que tenía pagadas todas las facturas.

3) Por Orange se incluyó en los ficheros a la demandante en su momento con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del RD 1720/2007, por existir una deuda cierta, líquida, exigible y que había sido reclamada, por lo que ningún perjuicio se le puede haber causado a la demandante al derivar su inscripción del incumplimiento de sus obligaciones.

4) Infracción del artículo 9.3 Ley Organica1/1982 respecto de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia al no aplicar los criterios legales: no consta ninguna gestión realizada antes de la demanda, no consta ningún daño patrimonial, no consta la denegación de créditos ni el desprestigio de la actora. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda o, subsidiariamente, se estime con una indemnización de 2000 Euros o una minoración de la fijada en sentencia, todo ello sin imposición de costas a las partes.

La representación procesal de Elsa solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- Constituye el eje fundamental del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ORANGE el error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, pero como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero, el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.

Es por ello que la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación a los motivos del recurso de apelación.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la ausencia de resolución en la sentencia apelada de la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada, como bien se indica por el Juzgador a quo en el Auto de fecha 23 de noviembre de 2018 -por el que no se da lugar a la aclaración de la sentencia interesada por Orange-, dicha cuestión, de fondo que no meramente procesal, fue resuelta de forma pormenorizada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia hoy apelada. De nuevo se ha de insistir, ahora, en que la correcta llamada al pleito de la mercantil demandada viene determinada por la negligencia en que incurrió con ocasión del contrato de cesión de créditos, que en fecha 29 de febrero de 2016 suscribió con la mercantil Altaia, entidad esta que incluyó a la Sra. Elsa en el registro de morosos.

Sin perjuicio de la deuda que generó una primera inclusión en dicho registro, ésta sí por Orange y sobre la que posteriormente volveremos, la inclusión verificada por Altaia venía fundada en lo que ha quedado acreditado como una inexistente deuda de la Sra. Elsa con la entidad Orange y que ésta supuestamente habría cedido en el contrato de 29 de febrero de 2016. Altaia reclamó a la demandante como importe debido a Orange una determinada cantidad (141'70 Euros, si bien ha quedado acreditado que la deuda que realmente se le imputaba era de 143'70 Euros, lo que en modo alguno afecta a la cuestión que aquí ha de ser resuelta), y ya el 23 de enero de 2017 (f. 20), la Sra. Elsa solicita de Orange que 'informen a Altaia Capital (empresa a la cual según me informaron ustedes que procedieron a venderles la deuda) que saquen de los ficheros de solvencia patrimonial a los que hayan informado de mis datos de forma preventiva, hasta que se compruebe que dicha deuda es real'.

La contestación que facilita Altaia Capital a la demandante en fecha 2 de marzo de 2012 por correo electrónico (f 27), insiste en la línea de que 'es la legitima titular de la deuda que usted mantiene con Orange España SAU' y, además, y de especial importancia a los efectos de este procedimiento, que 'la antedicha adquisición por parte de ALTAIA CAPITAL de su deuda le ha sido comunicada mediante escrito postal en la dirección que Orange ha facilitado a Altaia Capital... en fecha 17 de mayo de 2016'; así pues, y pese a que, como luego veremos, la deuda que en su día tuvo la Sra. Elsa con Orange quedó totalmente cancelada el 10 de enero de 2014, más de dos años después Orange facilita a su cesionaria el domicilio de la demandante a los efectos de la reclamación de una deuda inexistente. También resulta de especial relevancia el documento obrante al folio 34 de autos (fechado el 17 de mayo de 2017), mencionado también por el Juzgador a quo, en el que se reclama el pago de la cantidad de 143'70 Euros, consistente en una carta en cuya parte superior aparece tanto el anagrama de ALTAIA CAPITAL como el de ORANGE, conteniendo el final de la misiva tanto la firma (p.p) de ORANGE ESPAGNE SAU como de Altaia Capital SRL.



TERCERO.- Como ya se ha indicado anteriormente existe un error en la cuantía de la supuesta deuda en la demanda (141'70 euros), pues en la inscripción en el registro de morosos se verifica por razón de un importe de 143'70 Euros, lo que en nada afecta a la decisión de fondo a adoptar en este procedimiento.

Y nuevamente se ha de insistir, al hilo de las alegaciones de la parte recurrente, que como pone de manifiesto la sentencia apelada, la estimación de la existencia de una vulneración del derecho al honor de la Sra. Elsa no viene determinada por razón de su inclusión en el fichero BADEXCUG, de la que es titular la mercantil EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, y en el que aquélla estuvo incluida (por impago de 213 Euros a Orange) desde el 24 de noviembre de 2103 hasta el 19 de enero de 2014, en que causó baja por comunicación de Orange de haber quedado saldada la deuda, sino por la inclusión de la Sra. Elsa , a instancias de Altaia por una supuesta deuda cedida por Orange, en el fichero de ASNEF-EQUIFAX, titularidad de Equifax Ibérica SARL, en el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2016 y el 6 de julio de 2017, por un saldo que se decía impagado de 143'70 Euros (f.152).

Por tanto, y en relación con el tercer motivo del recurso de apelación, la reclamación no viene referida al periodo en que la Sra. Elsa estuvo incluida en el registro BADEXCUG, y que efectivamente se atenía a lo dispuesto en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, sino a aquél otro, de 08/06/2016 a 06/07/2017, en el que ninguna deuda mantenía la demandante con la entidad demandada que justificara tal inclusión, y a la que dio lugar la conducta de ORANGE al no velar adecuadamente el proceso y los datos de la cesión de créditos realizado a favor de la mercantil Altaia el 29 de febrero de 2016.



CUARTO.- Alega la recurrente que la sentencia infringe el artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 en relación con la indemnización, pues no aplica los criterios legales establecidos al efecto, ni valora las circunstancias del caso, tesis que este Tribunal no puede compartir.

El artículo 9. 3 de la citada Ley determina que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

Pues bien, a propósito de tal indemnización ha de tenerse en cuenta que se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Por tanto, no es cuestionable la existencia del daño una vez acreditada la intromisión ilegítima, sino únicamente el importe de la misma.

En este sentido, la STS de 26 de abril de 2017 establece lo siguiente: '' Sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrer , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.' De la prueba practicada en autos si bien no es posible concluir la frustración de concretas operaciones comerciales o crediticias en las que la Sra. Elsa hubiera podido estar interesada, si consta, sin embargo, que el fichero fue consultado por distintas entidades (financieras y de suministro) -f. 16-, lo que unido al tiempo en que se ha mantenido a aquélla en el fichero, casi trece meses pese al requerimiento efectuado por la demandante a fin de que, aún de forma provisional, se la diera de baja en el mismo en tanto se comprobara que la deuda era real (f. 20), permite considerar que la indemnización por importe de seis mil euros concedida en la sentencia apelada resulta ajustada y ponderada a las circunstancias del caso, por lo que también debe decaer este motivo del recurso de apelación.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, la imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ORANGE ESPAGNE SAU (antes FRANCE TELECOM ESPAÑA SA), contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Paterna en autos de juicio ordinario nº 268/17, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª LO 1/2009).- Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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