Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 284/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 09059370032020100377

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:853

Núm. Roj: SAP BU 853:2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00437/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio :PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

MGS

Modelo : 001370

N.I.G.: 09903 41 1 2019 0000231

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2020

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2019

RECURRENTE : ALLIANZ S.A.

Procurador/a : MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Abogado/a :

RECURRIDO/A : Jose Daniel

Procurador/a : ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Abogado/a : ANGELA GUTIERREZ SANZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADORy D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 437

En Burgos, a catorce de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 284/2020 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 108/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos), el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2020, sobre reclamación de cantidad, en el que ha sido parte en esta segunda instancia como demandante-apelado D. Jose Daniel,representado por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por la Letrada Dª Angela Gutierrez Sanz, y como parte demandada-apelante 'ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA',representado por la Procuradora Dª Margarita María Robles Santos y defendido por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano; Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: ' Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA, representada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y, en consecuencia, se condena a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros SA al pago de la cantidad de 18.131,64 euros. A dicha cantidad se le deberá añadir el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 desde la fecha del siniestro (5 de junio de 2018) Se imponen las costas causadas en este procedimiento a Allianz Seguros y Reaseguros SA. '

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que está unido a las presentes actuaciones, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

Primero.El objeto del recurso, como lo fue el de la primera instancia, es el de la cobertura de los daños producidos en el tejado de la vivienda del demandante por la póliza de seguros de la parte demandada, que es un seguro del hogar con cobertura de daños materiales.

Segundo. En la demanda se alegaba que ' durante el año 2018 hubo en la zona precipitaciones cuantiosas y fuertes rachas de viento que dieron lugar a multitud de siniestros derivados de la acción del agua. Que en fecha 5 de junio de 2018, fruto de las inclemencias meteorológicas se desprendió parte del alero del tejado'.

En la póliza de seguros se aseguran los daños materiales con la siguiente cobertura: 'la reparación de los daños materiales que sufran los bienes asegurados, o en su caso, la reposición de los mismos cuando desaparezcan o se destruyan, como consecuencia directa de (...)

A.6. Acción del agua

- Escapes por rotura accidental de conducciones, aparatos o depósitos fijos (incluidos los acuarios).

- Rebosamientos por obstrucción accidental de las mismas conducciones, aparatos o depósitos.

- Desbordamientos por saturación, reflujo o escape accidental de la red pública de alcantarillado o traída de aguas, así como de elementos de evacuación de aguas.

- Inundación por desbordamiento de canales y otros cauces artificiales.

- Goteras por infiltración a través de tejados y cubiertas.

- Filtración desde viviendas o locales vecinos.

- Omisión del cierre de grifos o llaves de paso.

A.7 Acción de tormentas

- Viento

- Pedrisco

- Nieve

Siempre y cuando tales fenómenos meteorológicos causen también daños en otras construcciones, árboles u otro tipo de bienes en 500 metros a la redonda y no solo en el hogar asegurado.

Por el contrario, se excluyen de la cobertura ' la reparación y reposición de los bines a consecuencia de daños materiales, destrucción o desaparición debidos a:

B.1 Causa distintas de las específicamente descritas como cubiertas.

B.2 deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del siniestro.

B.3 La acción lenta y paulatina de la humedad y del humo(...)

La compañía de seguros se opuso a la reclamación inicial y se opone ahora a la demanda, formulando recurso de apelación contra la sentencia, por considerar que los daños consistentes en la necesidad de sustituir el tejado en su totalidad, no han sido consecuencia de un accidente puntual y concreto por algunos de los elementos atmosféricos descritos en la póliza, sino que se han producido por un proceso lento y progresivo de deterioro del tejado y del alero. Los daños, según la compañía de seguros, serían los propios del efecto del paso del tiempo sobre la vivienda, que como todo bien inmueble está sujeto a un proceso de desgaste, sin descartar que, en ocasiones y por la existencia de vicios constructivos, dicho proceso se acelere, disminuyendo la vida útil de la cosa.

Tercero. En el informe pericial acompañado con la demanda se llega a las siguientes conclusiones sobre la causa de los daños, consistentes en el agrietamiento del alero, con la caída de parte del mismo. Se dice en el informe: ' Uno de los factores que daña, debilita y puede llevar al colapso a dichos elementos metálicos es el aporte de agua, los cuales en contacto con la humedad durante largos periodos de tiempo pueden llevar a la oxidación y colapso de los mismos.

Las condiciones climatológicas severas pueden conllevar el movimiento y rotura de los elementos de cobertura (tejas). Habitualmente estas condiciones extremas de viento son acompañadas en días sucesivos por fuertes lluvias.

Destacar que después de un siniestro de este tipo como puede ser la rotura y movimiento de tejas, y aunque se hayan producido labores de reparación y adecuación sobre los elementos de cobertura, ya se ha producido el aporte de agua a la estructura de hormigón y acero, con el consiguiente debilitamiento y oxidación del acero. No existe sistema constructivo para eliminar dicha humedad, siendo el propio tiempo el que elimina la misma. La acción de dicha humedad conlleva la oxidación de la estructura y en ciertas condiciones el colapso de la misma. Dado el importante estado de debilitamiento del alero, se estima por parte de este técnico como único criterio constructivo viable, el derribo y nueva reconstrucción del mismo. El coste de las obras de reconstrucción del mismo asciende a la cantidad de 18.131,64 euros IVA incluido'.

La sentencia apelada acoge la apreciación que hace este perito sobre la forma de producirse los daños cuando dice: ' Por tanto, la causa de la caída del alero de la vivienda se encuentra en la rotura y movimientos de tejas que, a pesar de su reparación, permitió la filtración de agua sobre la estructura de hormigón y acero con el consiguiente debilitamiento y oxidación del acero dando lugar, finalmente, al colapso de la estructura, como ha sucedido en este caso, al no soportar la carga de peso para la función que fue establecido, siendo además, dicho alero el que por su posicionamiento, tiene que soportar peores condiciones climatológicas..'

Debemos discrepar con parte de las conclusiones a las que llega el perito de la parte actora, y que luego acoge la sentencia, pues se trata de conclusiones basadas en una suposición que no ha sido acreditada. Es decir, el perito parte de la base de que en un siniestro que se declaró en el año 2015 y que consistió en la rotura de una esquina del alero después de una nevada, no se apreció que el alero estuviera dañado ni su estructura metálica afectada. El perito también supone que en ese momento algunas tejas estaban movidas o rotas por lo que pudo producirse un aporte de agua. Y de todo ello concluye que todo el proceso de deterioro del alero, que no se reduce a una sola parte, sino que le afecta por entero, y de ahí que deba reconstruirse en su totalidad, fue un proceso que comenzó en el año 2015 y se manifestó en el año 2018.

No aceptamos esta suposición porque el hecho de que en el año 2015 no se apreciara el proceso de deterioro del alero no significa que el mismo se encontrara en debidas condiciones. La reparación del año 2015 fue una pequeña obra de tan solo 737 euros, que afectaba solo a una esquina del alero, por lo que no había necesidad de comprobar el estado total del mismo. No es lógico pensar que un proceso de deterioro como el que se descubre en el año 2018, que afecta a la estructura metálica interior del alero, se haya producido en tan solo tres años. Y, de todos modos, aunque así hubiera sido, tampoco sería un siniestro producido por 'goteras por infiltración a través de tajados y cubiertas', o por la acción de tormentas, que se refieren a un suceso puntual y no a las tormentas que puedan repetirse en el curso de un periodo de tres años. La propia póliza de seguros exige que 'tales fenómenos meteorológicos causen también daños en otras construcciones, árboles u otro tipo de bienes en 500 metros a la redonda y no solo en el hogar asegurado', con lo que se está refiriendo a una tormenta concreta de excepcional importancia.

Y por lo que respecta a los daños por infiltración de agua, solo son objeto de cobertura las goteras, que son entradas de agua puntuales, distintas de los daños generalizados que la infiltración de agua puede producir con el paso del tiempo.

En definitiva, el perito intenta hacer pasar un fenómeno de desgaste del alero del tejado, que necesariamente es un proceso lento y paulatino, por un fenómeno más o menos repentino, con la evidente intención de que el siniestro tenga cobertura en la póliza.

Cuarto. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 excluyó de la cobertura de un seguro de daños los causados por un proceso de aluminosis, porque, identificado el siniestro por su causa -súbita, accidental e imprevista- no cabe entender cubierto por el seguro el desplome de parte del edificio asegurado causado por un prolongado proceso de deterioro iniciado por la utilización de cemento aluminoso. Revoca el Alto Tribunal la sentencia de la Audiencia porque, 'al declarar fuera de dudas 'la naturaleza súbita, accidental e imprevista' del derrumbamiento o evento, desconoció el canon hermenéutico de naturaleza subjetiva que en el motivo se dice infringido, dado que: (1º) lo que, según la literalidad del contrato, debía reunir aquellas condiciones no era el daño, sino su causa; y (2º) la cláusula contractual definidora del riesgo evidencia que las partes no quisieron incluir en el ámbito de cobertura del seguro un derrumbamiento del edificio que fuera causado por un largo proceso de deterioro del hormigón, pues, aunque por desconocido pudiera considerarse imprevisto, no puede calificarse de súbito o repentino ni de accidental, casual o contingente'.

Tampoco considera el Tribunal Supremo que forme parte de las obligaciones de la compañía la de proporcionarse tanta información del objeto asegurado como para conocer el estado de las partes internas, como la estructura del edificio, de forma que deba considerarse que el edifico estaba en buen estado en el momento de la suscripción de la póliza. Dice la sentencia: ' También este motivo debe ser estimado, pues, delimitado en el contrato el evento cuyo riesgo era objeto de cobertura, por la manera de operar su causa - artículos 1, en relación con el 3 , y 8.3, todos ellos de la Ley 50/1.980 y sentencia de 11 de septiembre de 2.006 , así como las que en ella se citan -, no puede encontrar apoyo en el artículo 10 una ampliación de la cobertura, como la decidida por la Audiencia Provincial, respecto de la literalmente convenida por las partes, por el hecho de desconocer el tomador el estado del edificio y de haber omitido la aseguradora diligencias de investigación para comprobarlo, entre ellas, la presentación al tomador de un cuestionario al respecto, dado que ninguna de esas omisiones puede considerarse referida a circunstancias comprendidas en el riesgo'.

Quinto. La desestimación de la demanda y la estimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, sin imposición de las causadas en el recurso ( artículos 394.1 y 398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Robles Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villarcayo, en los autos de juicio ordinario 108/2019, con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por don Jose Daniel contra Allianz Seguros y Reaseguros SA, a la que se absuelve de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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