Sentencia CIVIL Nº 437/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 2027/2019 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100506

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:589

Núm. Roj: SAP J 589:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 437

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 432 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 2027 del año 2019, a instancia de Dª. María Rosario, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Perales Medina y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Tirado de la Chica; contra DISBAYTRANS, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Cristóbal Alfonso Cobo García.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Linares (Jaén), con fecha 28 de Junio de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Ramón Perales Medina, en nombre y representación de Dª María Rosario, contra la mercantil DISBAYTRANS S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, Dª. María Rosario, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Linares (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, DISBAYTRANS, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido desestimatorio sobre la acción de retracto -legal- de colindantes planteada por la actora María Rosario frente a la demandada 'Disbaytrans, S.L'; y ello al acoger la excepción de caducidad de la acción planteada por esta última.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia la citada demandante, invocando nominalmente seis diferentes motivos en su recurso de apelación, en particular, los que siguen: 1º) la infracción del art. 1521 del Código Civil y de la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2008, indicándose que la acción de retracto solo nace cuando tenga lugar la traditio de la finca, sea real o ficticia, esto es, con la consumación del contrato y no con su perfección; se destaca aquí que la acción no nacería con la celebración de la subasta del inmueble de que se trata (en el seno del procedimiento concursal seguido contra su entonces propietario), celebrada el 27 de abril de 2017, sino con el otorgamiento de la escritura en que se documentó la trasmisión, otorgada el 30 de junio de ese año entre el administrador concursal y la demandada (compradora); 2º) la infracción del art. 319 de la LEC, error en la valoración de la prueba documental, refiriéndose como tal la diligencia de ordenación de 4 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil, en que se tiene por personada a la actora en aquel procedimiento concursal, y no con anterioridad, de suerte que no se hallaba personada cuando se celebró la indicada subasta; 3º) infracción del art. 1524 del Código Civil y de la misma sentencia de esta Sala antes referenciada, aludiendo aquí a la interpretación que hace la jurisprudencia del dies a quo para el cómputo del plazo de nueve días allí contemplado, considerando que el mismo debe iniciar con el conocimiento de la enajenación por el retrayente, que ha de abarcar todas sus circunstancias; se alega que la demandante no tuvo pleno conocimiento de la venta hasta que encomendó a su hija Candida la realización del requerimiento notarial a la mercantil vendedora, hecho que tuvo lugar el 4 de julio de 2017, para lo que le otorgó poder notarial el 29 de junio anterior; 4º) infracción del art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, considerando que la demandada no ha probado el conocimiento de la venta por la retrayente, según también la resolución judicial antes reseñada; 5º) infracción del Art. 1523 del Código Civil y de la jurisprudencia, aludiendo aquí a la finalidad del retracto de colindantes y a que la finca de la actora y la que se pretende retraer tienen 'relación de interdependencia la una de la otra' (sic); y 6º) fraude de ley, esgrimiendo el Art. 6.4 del Código Civil para afirmar que el representante legal de la demandada 'no tiene olivos' y que dicha entidad no está dedicada a la explotación del olivar o a otra forma de agricultura.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas. Formula también impugnación de la sentencia, considerando que varios de sus pronunciamientos que no le son favorables y debieron ser acogidos. En particular, reseña que la finca de la actora no puede considerarse como rústica a los efectos de la acción ejercitada, señalando sus características físicas, destacando que la actora tiene allí su única vivienda y está destinada a ese fin y al de ocio; que la finalidad del retracto legal es la supresión del minifundio y la mejora de la producción agrícola, cuando lo que pretende la actora es recuperar la finca que fue de su esposo, que era el concursado en aquel procedimiento; y que la demandante no es agricultora, ni cultiva la finca colindante a la que es objeto de este pleito.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala. Vigencia de la acción deducida en la demanda y el dies a quo para el cómputo del plazo ex artículo 1524 del Código Civil -.

El referenciado constituye, como se dijo, el primero de los motivos del recurso interpuesto; y debe ser analizado en primer término por cuanto se trata de comprobar que la acción deducida en la demanda estaba vigente cuando ésta se interpuso. Como se dijo en el precedente fundamento, la sentencia acoge la excepción de caducidad planteada por la demandada al considerar que el plazo de nueve días contemplado en el artículo 1524 del Código Civil debe computarse desde la celebración de la subasta en el procedimiento concursal, acto en el que tuvo lugar la enajenación del inmueble a favor de la demandada, licitadora en aquel acto, subasta verificada el 27 de abril de 2017. Como resulta de las actuaciones, se trata del procedimiento concursal número 384/2014, tramitado en el Juzgado de lo Mercantil de Jaén. Por el contrario, el recurso considera que el dies a quo debe situarse cuando menos en el otorgamiento de la escritura en que se recogió dicha operación, de fecha 30 de junio de 2017, de suerte que la acción estaba vigente cuando se dedujo, pues la demanda se formuló el 9 de julio de 2017.

Debe partirse de la admisibilidad de la acción de retracto en este tipo de transmisiones, esto es, ventas en subastas celebradas en el seno de un procedimiento concursal. Así lo viene considerando la jurisprudencia, pudiendo citarse en tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 7 de abril de 2017, argumentando que la misma doctrina favorable a la admisión del retracto en ventas judiciales es aplicable a las resultantes de un procedimiento concursal, aunque con algunos matices, pues se admite que el plan de liquidación aprobado judicialmente pueda excluir el retracto legal y ser esto vinculante respecto de acreedores o de quienes sean parte en el concurso, y no respecto de terceros. Pero si el plan de liquidación no ha excluido el retracto legal (en el caso, un retracto de comuneros), debe entenderse que procede su ejercicio respecto de una enajenación realizada en ejecución del plan. En apoyo de dicha solución, se invoca la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014, conforme a la cual 'No se discute hoy la posibilidad de ejercicio del derecho de retracto legal en los casos de venta en pública subasta', de suerte que el hecho de que la apelante haya adquirido la porción de propiedad discutida en una subasta judicial dentro de un procedimiento concursal en nada impide a los actores el ejercicio de su derecho de retracto de comuneros previsto legalmente. De otro lado, y en cuanto a la invocada exclusión del derecho de retracto en el plan de liquidación diremos que ello no es cierto. Como es sabido, el artículo 148 de la Ley Concursal establece que el plan de liquidación consistirá en un programa para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, que preferentemente consistirá, siempre que sea factible, en la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios de la masa activa o de alguna de ellas. Pero, a partir de ahí, deja al criterio de la administración concursal, de los interesados que pueden hacer alegaciones y, en último término, del Juez en cuanto que asuma unas u otras propuestas (o las rechace, dando entrada al régimen supletorio del artículo 149 de la Ley Concursal), o introduzca modificaciones, la forma en concreto en que se va a proceder a la enajenación y las condiciones en las cuales se va a desarrollar. Es decir, la propia Ley contempla la posibilidad de que los acreedores intervengan en la definición del contenido del plan de liquidación a través de las pertinentes alegaciones y, en último extremo, mediante la interposición de recurso de apelación contra el auto aprobatorio del plan que permite el artículo 148.2 de la Ley Concursal. Pues bien, la Sala ha examinado el contenido de dicho plan, que se aportó por la demandada al documento nº 3 de su escrito de contestación a la demanda, y es lo cierto que en él no se contempla limitación o prohibición alguna de ejercicio del derecho de retracto. Lo único que se prevé en el mismo es la enajenación de los bienes de la concursada a través de la enajenación directa y, en su defecto, a través de la subasta judicial. Y admitiendo que el plan podría haber prohibido el ejercicio del derecho de retracto para quienes fueran acreedores o parte en el concurso - prohibición que entendemos no puede vincular a quienes no fueran parte en él, pues se trata de un derecho reconocido legalmente a todo comunero, sin otras condiciones o limitaciones en su ejercicio que las previstas en la ley - y que dicha prohibición de retraer podría haber sido aprobada por el Juez del concurso, lo cierto es que nada de ello se recoge en dicho plan y, por tanto, a falta de toda mención sobre el particular solo cabe entender que cabe el ejercicio del derecho de retracto respecto de los bienes vendidos, aunque el retrayente fuera parte en el concurso, si reúne los requisitos previstos en la ley para su ejercicio'. El mismo criterio acoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 11 de julio de 2017.

Sentado lo anterior, también es conocida la reiterada jurisprudencia sentada en torno a la interpretación que debe realizarse del artículo 1524 del Código Civil, referente a la naturaleza y al inicio del cómputo del plazo de nueve días allí contemplado. Conforme a dicho precepto, el referido plazo será contado 'desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta', habiendo declarado constante y unánime jurisprudencia que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción. Y que si se prueba que el retrayente tuvo conocimiento de la transmisión antes de la inscripción, el plazo cuenta desde que tuvo conocimiento. En tal sentido, entre muchas otras, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990. En términos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 19 de febrero de 2019, la inscripción establece una presunción iuris et de iure de conocimiento de la transmisión desde su fecha, de modo que la prueba del conocimiento efectivo de la transmisión por el retrayente sólo es eficaz cuando este conocimiento es anterior a la inscripción, pero no si es posterior.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1994 declaraba la constitucionalidad de este artículo 1524 del CC (que se había cuestionado como contrario al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al acceso a los Tribunales).

Pues bien, la prueba de un conocimiento anterior de dicha enajenación por la demandante debe considerarse existente en este caso. En concreto, debe estimarse acreditado que la actora conoció de la existencia de la subasta en que se adjudicó la finca en cuestión a la demandada desde su celebración. Así lo vienen a evidenciar diversas circunstancias cuya realidad se obtiene de la mencionada prueba. En primer lugar, la retrayente resultaba ser esposa de Vicente, a quien se declaró en situación de concurso de acreedores en el referido procedimiento y que era entonces propietario de la finca, contando aquélla con una vivienda en la finca colindante a esa propiedad, como muestran las fotografías adjuntadas por la parte demandada. Por ello, resulta más que razonable que conociera no sólo la existencia de ese procedimiento, sino que en el mismo se iba a subastar su colindante. Dicha relación marital se silenciaba por completo en la demanda formulada. De otro lado, declaró como testigo en la vista oral celebrada el administrador concursal, manifestando que la demandante tenía conocimiento de la subasta. También lo induce a pensar así, por último, el contenido del acta de requerimiento notarial obrante en actuaciones, en el cual la hija de la actora (previo encargo de ésta) se dirigía a la entidad demandada en orden a manifestarle su intención de ejercer su derecho 'de retracto rústico de colindantes', en la que se indicaban tanto el comprador (la entidad demandada) como el precio abonado por la finca en la subasta celebrada, de donde resulta igualmente que el conocimiento de dicha enajenación abarcaba no sólo la realidad de tal acto, sino de sus concretas circunstancias, como también ha exigido la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 25 de mayo de 2001 y de 20 de octubre de 2005).

En consecuencia, el término inicial del cómputo del plazo debe situarse en la fecha de celebración de la repetida subasta, de manera que a la interposición de la demanda la acción no se encontraba vigente. Debe confirmarse, pues, dicho pronunciamiento de la sentencia apelada; y por ello rechazarse los motivos primero, tercero y cuarto del recurso planteado.

La misma suerte depara al segundo de los motivos del recurso, por cuanto que la actora se personara en el procedimiento concursal con posterioridad a la celebración de la subasta -frente a lo afirmado en la sentencia de instancia- no significa, como se ha visto, que no tuviera noticia del mismo.

Igualmente merecen el rechazo de esta Sala los dos últimos motivos del recurso, referentes a la relación entre las fincas colindantes, la que es propiedad de la actora y la que ahora lo es de la demandada y a la dedicación u objeto de esta última, por cuanto se trata de circunstancias por completo ajenas a los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para prosperabilidad de la acción y, por ello, quedan extramuros del análisis de esta Sala.

El fracaso del recurso de apelación planteado por la demandante hace innecesario el análisis de la impugnación que la sentencia formulada por la parte demandada. No obstante lo cual esta Sala destaca que la prueba practicada no permitiría tampoco afirmar que la actora fuera agricultora y que la finca de su propiedad tampoco se halla dedicada a la actividad agrícola, requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción deducida. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2007 confirma la sentencia recurrida que negó el derecho de retracto argumentando que 'se impone, por tanto, la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor, así como de su condición de agricultor, y a partir de esas circunstancias la solución que la Audiencia Provincial de al caso resulta plenamente acertada'. Y también recoge tal criterio la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007, que declara: 'el retrayente no está cultivando totalmente la finca de la que es propietario, ni consta que sea agricultor, sino que se dedica a la hostelería y tiene su domicilio en la provincia de Gerona, por lo que no se puede decir que su acción haya pretendido la unión de pequeños predios rústicos a fin de suprimir el minifundio y mejorar la producción, debiendo ser interpretado el precepto según la realidad social del tiempo en que es aplicado tal y como señala el artículo 3.1 del Código Civil'. Esto es, la explotación agraria de la finca es un requisito que la reciente doctrina jurisprudencial exige para la finca objeto del retracto, aunque la cuestión presente matices. Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 23 de mayo de 2014 rechaza la admisibilidad del retracto de colindantes por no ser las fincas en cuestión rústicas, al no estar destinadas ninguna de ellas al cultivo agrícola, afirmando que el actor '... El retrayente no es agricultor, sino albañil, dedicando su finca a fines lúdicos o recreativos para el verano, sin que conste cultivo agrícola, salvo pequeña horticultura para el consumo familiar en dichas fechas'.

TERCERO.- Dado el sentir de esta resolución, procede la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

CUARTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la postulación procesal de María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Linares (Jaén) con fecha 28 de Junio de 2018, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 432/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicha apelante.

Dese al depósito constituido por la apelante su destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 2027 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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