Sentencia CIVIL Nº 437/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1223/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 437/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100374

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6817

Núm. Roj: SAP M 6817/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0157226
Recurso de Apelación 1223/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 710/2018
Demandante/Apelante: DOÑA Lorena
Procurador: Doña Mª del Carmen Echavarría Terroba
Demandado/Apelado: DON Luis María
Procurador: Don Luis Cortés Gascón
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 437/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Dña. Mª Dolores Planes Moreno
___________________________________ _ /
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas, bajo el nº 710/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid,
entre partes:
De una como apelante, doña Lorena , representada por la Procurador doña Mª del Carmen Echavarría Terroba.
De otra, como Apelado, don Luis María , representado por el Procurador don Luis Cortés Gascón.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Lorena contra D. Luis María , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de divorcio de los litigantes, dictada por este juzgado con fecha 2 de julio de 2014 en los autos de divorcio contencioso nº 1098/2013, que se mantiene en su cuantía inicial incrementada con las actualizaciones correspondientes.

No se imponen las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia al demandado, que se encuentra en ignorado paradero, mediante edictos que se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Lorena , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Luis María , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día11 de junio.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Lorena , se formula recurso, contra la sentencia dictada en el procedimiento instando por esta misma, para la modificación de la pensión de alimentos fijada en favor de su hija menor, por sentencia de 2 de julio de 2014, en 300 euros, en base al incremento de la renta que debe abonar por la vivienda en la que reside junto a la menor. Solicita el aumento de la pensión a 400 euros mensuales.

La recurrente acreditó, que el arrendamiento firmado en 2014, concluyó en 2018, y la arrendadora de la vivienda aumentó la renta a 650 euros mensuales, hasta marzo de 2019, en 675 euros hasta marzo de 2020 y en 700 euros hasta marzo de 2021.

El demandado se opuso a la demanda, alegando que la situación económica de las partes, es económicamente muy precaria, y que no puede con sus ingresos actuales, hacer frente al incremento solicitado. Por otra parte, señala que la alteración de circunstancias, se debe a la falta de habilidad de la demandante para negociar el contrato o por vivir por encima de sus posibilidades, ya que las partes no pueden con sus ingresos hacer frente a una renta tan alta.

La sentencia desestima la demanda, por estimar que la modificación de las circunstancias no escapa a la voluntad de la parte, al no haber quedado acreditado que la misma no pueda arrendar una vivienda más barata, aunque sea de menores dimensiones o más alejada de la zona donde hasta ahora ha residido.



SEGUNDO.- La recurrente basa su recurso en la dificultad de acreditar la imposibilidad para acceder a una vivienda más barata, al no poder llevar al juzgado a los arrendadores con los que ha hablado.

El recurso debe ser desestimado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresa de forma reiterada, que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

Delimitado el motivo único del recurso y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede señalar, tal como recoge la sentencia de instancia, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulan los artículos 207 y 222 LEC , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia han de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no es, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.

Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, sobre todo y muy especialmente cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes. Si en los procesos ordinarios de modificación recae la carga de la prueba de la alteración esencial de las circunstancias en la parte que ejercita la acción, en aquellos que, como acontece en el caso de autos, las medidas fueron convenidas por pacto libremente concertado, la obligación de probar no se puede en modo alguno hacer recaer sobre la parte demandada.



TERCERO.- En el presente caso, analizada la prueba practicada en sede plenaria, compartimos en su plenitud la valoración que efectúa el Juez a quo para llegar a la conclusión que ahora se debate en el escrito del recurso.

La parte demandante, si bien ha acreditado que su contrato de arrendamiento terminó, lo cierto es que no ha acreditado, ni siquiera intentado que no haya podido acceder a una vivienda más económica, bien mediante la aportación de anuncios de viviendas en la misma zona de similares dimensiones a la que ocupa, o mediante prueba testifical que ni siquiera propuso. Por tanto, es lo cierto, que lo que valora la sentencia de instancia es precisamente la falta de prueba aportada por la parte, puesto que tampoco consta, que la situación económica de las partes haya variado, y permita a las partes asumir un gasto mayor del que venían asumiendo.

En cualquier caso, es lo cierto, que la situación económica de las partes no ha cambiado, y ciertamente, no puede decirse que el cambio operado sea totalmente ajeno a la voluntad de la parte, que debió probar conforme a los principios, recogidos en el artículo 217.2 LEC, sobre la carga de la prueba, acreditar la imposibilidad o al menos la dificultad de alquilar una vivienda más económica que la actual. En cuanto a los ingresos del demandado, a que hace referencia la parte recurrente, no consta que estos sean ahora superiores a los que tenía cuando se fijó la pensión de alimentos, ni siquiera que los ingresos de que dispone la parte le permitan asumir un mayor gasto del que viene asumiendo.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la parte apelante procede su condena al abono de las costas de esta alzada ( artículo 398.1º LEC), sin perjuicio de que al ser aquélla beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita resulte de aplicación lo prevenido en el artículo 35 LAJG.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Echevarría Terrova, en nombre y representación de Dª. Lorena , contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2019, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, con el nº de autos 710/2018, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1223-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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