Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 437/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1066/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 437/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100419
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2030
Núm. Roj: SAP V 2030/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001066/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.437/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANI En Valencia, a ocho de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000856/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Natividad representado por la Procuradora Dª. Mª
JOSE BALSERA ROMERO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS GARRIGUES SANJUAN y de otra como
demandado, D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y defendido por
la Letrada Dª ROSA MARIA BELEÑO CUBAS.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 19-2-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Natividad , y en su representación por laProcurador de los Tribunales, Dª MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO y asistida del Letrado, D. JOSÉ LUIS GARRIGUES SANJUAN, contra D. Bruno , y en su representación por la Procurador de los Tribunales, Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y asistidode la Letrado, Dª ROSA BELEÑO CUBAS, debo declarar y declaro LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por tales cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna en favor de la parte demandante, Dª Natividad .
Respecto de la vivienda y garaje familiar sito en Valencia, CALLE000 , núm. NUM000 , así como el chalet de Montroy, se considera que debe mantenerse la situaciòn actual, teniendo las partes la opciòn de proceder, cuando a su derecho convenga, a la liquidaciòn de su sociedad de gananciales.
Deberá rendir cuentas Dª Natividad del uso que ha hecho del garaje y rendir cuentas de ello a D. Bruno .
En tanto en cuanto ello se produzca, los gastos de uso y consumo de las viviendas y los gastos ordinarios, deberán ser atendidos por aquél de los cónyuges que las ocupe.
El pago del seguro que Dª Natividad tiene en el Corte Inglés, por importe de 30 euros, deberá ser sufragado por la misma.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-7-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Que se deliberó telemáticamente de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 19/02/2019, en los autos de modificación de medidas 856/2018, en la que, entre otros pronunciamientos, se denegaba la pensión compensatoria solicitada por la demandante.
Frente a esta resolución se alza Dª. Natividad , interesando el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 600 euros mensuales, sin límite temporal, revocando igualmente la obligación de rendir cuentas de la plaza de garaje. A ello se opone el demandado, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La principal cuestión que debemos abordar es la relativa a la pensión compensatoria, que la sentencia de primera instancia denegó, pero de cuyo pronunciamiento discrepa la demandante, tal y como hemos expuesto.
A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo; 749/2012, de 4 de diciembre; 55/2016, de 11 de febrero) Según la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec.
núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.
1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1983, y tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad, nacidos en 1987 y 1993.
En cuanto a sus ocupaciones profesionales, el demandado, nacido en 1956, se encuentra prejubilado de la Policía Nacional, y percibe una pensión aproximada de 1.540 euros mensuales (folio 88). Sus ingresos en el año 2016 ascendieron a 28.000 euros aproximadamente, reduciéndose en 3000 euros el año siguiente (folios 105 a 116, 138-147). A finales del año 2016, obtuvo una suma cercana a los 24.000 euros, al rescatar una póliza suscrita con la entidad Mapfre Vida (folio 180).
La demandante, por su parte, se encuentra en situación de incapacidad permanente total, con una prestación de 524'41 euros (folio 30). No consta actividad laboral desde el año 2002, salvo algún empleo de corta duración en el Hospital General Universitario. (folios 21, 118 a 128). En el año 2017 sus ingresos no superaron los 7.400 euros (folios 164-167).
La convivencia se truncó en el mes de marzo de 2015, a raíz de dictarse auto de medidas de protección a favor de la demandante, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Valencia (folio 79), sobreyéndose las diligencias previas incoadas en agosto de ese mismo año (folio 81). La demandante fue atendida en el Centro de Mujer 24 horas de Valencia a partir de febrero de 2013, al menos hasta enero de 2019 (folio 170).
Respecto de la dedicación de la demandante a la familia, en la vista celebrada ante el órgano de primera instancia esa circunstancia quedó como un hecho incontrovertido, centrándose la discusión en el posible desequilibrio patrminonial.
En esta situación, a la hora de abordar la cuestión controvertida, el Juzgador de primera instancia estimó relevante para denegarla el tiempo transcurrido entre la separación, 2 de marzo de 2015, y la presentación de la demanda, 9 de julio de 2018, entendiendo que la demandante había vivido independientemente desde un punto de vista económico.
Esta conclusión, sin embargo, no es compartida por esta Sala, puesto que el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho no excesivo, y el demandado reconoció en la vista, aun con ciertas reticencias, que desde que abandonó el domicilio familiar por orden judicial existieron negociaciones, a través de los abogados, sobre dicha cuestión.
Centrándonos por ello en la situación de los litigantes, debemos destacar que, durante el matrimonio, el demandado consolidó su puesto de trabajo en la Policía Nacional, y para ello fue necesario que la familia se trasladara en varias ocasiones, entre Madrid, Barcelona y Sagunto, tal y como expuso el demandado en la vista. Igualmente confirmó que su trabajo era a turnos. De ahí que, lógicamente, es fácil presumir que la demandante difícilmente podía consolidar un puesto de trabajo y desarrollarse profesionalmente. Es especialmente significativo el hecho de que entre 1987 y 1998 no tuvo trabajo alguno, coincidiendo con los años de nacimiento de sus dos hijos.
Es cierto que luego ha desarrollado distintos empleos, pero su vida laboral evidencia que eran contratos de corta duración, y generalmente en verano, careciendo por ello de continuidad y estabilidad.
La evolución profesional de ambos litigantes ha permitido al demandante consolidar una pensión superior a los 1.500 euros, mientras que la demandada se encuentra en situación de incapacidad permanente total, con una pensión ligeramente superior a los 500 euros mensuales. La desigualdad y desproporción es manifiesta, a juicio de esta Sala, y determina, atendida igualmente la duración del matrimonio, la necesidad de establecer a favor de la apelante una pensión compensatoria de 300 euros mensuales, sin límite temporal, a la vista de la situación personal de la demandante, con escasas posibilidades de empleo en el futuro, y desde la fecha de la sentencia de primera instancia ( STS 20/06/2017, nº 388/2017, rec. 2161/2016), sin perjuicio de una ulterior revisión, caso de variar las circunstancias.
Ello comporta la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª. Natividad contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 19/02/2019, en los autos de divorcio 856/2018, en los términos que posteriormente se dirán.
La estimación afecta igualmente al pronunciamiento relativo a la rendición de cuentas por el alquiler de la plaza de garaje, propio de un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, pero no de un proceso de divorcio como el que nos ocupa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1) ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Natividad 2) REVOCAR la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia, de fecha 19/02/2019, en los autos de divorcio 856/2018, en los siguientes extremos, confirmando los restantes pronunciamientos: - se acuerda la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante de 300 euros mensuales, sin límite temporal, a contar desde la sentencia de la fecha de primera instancia.- se elimina la necesidad de la rendición de cuentas por el alquiler de la plaza de garaje sita en la CALLE000 , 18 de Valencia.
3) No procede la imposición de costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

