Sentencia CIVIL Nº 437/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 437/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1617/2019 de 08 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 437/2022

Núm. Cendoj: 35016370032022100281

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1041

Núm. Roj: SAP GC 1041:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001617/2019

NIG: 3501642120180006982

Resolución:Sentencia 000437/2022

Proc. origen: Juicio verbal especial sobre capacidad Nº proc. origen: 0000344/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Viceconsejería de Políticas Sociales y Vivienda; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Apelado: Covadonga; Abogado: Julio Pedro Manrique De Lara Morales; Procurador: Jose Lorenzo Hernandez Peñate

Apelante: Delfina; Abogado: Alfredo Sosa Cabrera; Procurador: Lorenzo Olarte Lecuona

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SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2022.

VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 1617/2019 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Verbal sobre capacidad de las personas 344/2018) seguidos a instancia de D ª Delfina, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Lorenzo Olarte Lecuona y asistida por el Letrado Don Alfredo Sosa Cabrera, contra Dña. Covadonga, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jose Lorenzo Hernández Peñate y asistida por el Letrado Don Julio Pedro Manrique de Lara y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se desestima la demanda interpuesta por Dña. Delfina frente a Dña. Covadonga.

En este juicio no se impone el abono de costas a alguna de las partes.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 23 de abril del 2019, se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose acordado en la alzada las pruebas ordenadas por los artículos 759 y 761.3 de la LEC, con fecha 25 de mayo del presente año se celebró vista y quedaron los autos pendientes de discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimando la demanda formulada po rD ª Delfina, rechaza su pretensión de modificación de la capacidad de obrar de la demandada y su hermana Dña. Covadonga.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora, sustentando su recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba en relación a los informes médicos forenses elaborados en relación a su hermana demandada.

Practicadas las pruebas ordenadas en el el artículo 759 de la LEC y celebrada la vista,la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se acordara como medida judicial de apoyo, el nombramiento a la demandada de una curadora.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado, pues pleitos como el presente han de resolverse conforme a la Ley 8/ 2021 de 2 de junio por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica ya que la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente:«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento»...

Sentado lo anterior, esta Sala, examinada la prueba obrante en autos y la nueva regulación de la discapacidad dada por la Ley 8/2021 viene a concluir al igual que el Magistrado a quo, la parte apelada y el Ministerio Fiscal, que no existiría en la actualidad causa para la adopción de medidas judiciales de apoyo en relación a D ª Covadonga.

Y efectivamente, habrá de partirse para resolver la alzada de la referida ley especial y como señala la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre del 2021' La Ley 8/2021, de 2 de junio, constituye una profunda reforma del tratamiento civil y procesal de la capacidad de las personas, que pretende incorporar las exigencias del art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006. La reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar «para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica», con la «finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» ( art. 249 CC ). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera.

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC , «las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» ( párrafo 5 del art. 250 CC ).

La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un3 procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, en coherencia con la naturaleza de la materia reformada y la finalidad perseguida, ha establecido unas reglas de aplicación transitoria especiales, que nos vinculan a la hora de resolver este recurso de casación.

Por una parte, la disposición transitoria sexta (DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente:

«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento»...

Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos ( DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio ).

De tal forma que, en nuestro caso, aunque hubiéramos podido dictar sentencia justo antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carecía de sentido resolver de acuerdo con la normativa anterior a la reforma, sabiendo que necesariamente lo resuelto, en breve tiempo, iba a ser revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos.

Lo argumentado hasta ahora sirva para justificar que vamos a resolver el recurso de casación con arreglo al nuevo régimen de provisión judicial de apoyos...

1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas4 judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada (s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC : las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».

TERCERO. Aplicando los parámetros descritos en el anterior fundamento judício al supuesto enjuiciado y como bien motivó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones finales, en la actualidad no existe causa para la adopción de medidas judiciales de apoyo en relación a D ª Covadonga, pues pese a padecer la demandada un trastorno psiquiático y lo consignado en el informe médico forense elaborado en el presente rollo, que no viene sino a reiterar las conclusiones de los previos informes elaborados en la instancia, ya sus conclusiones fueron debidamente rebatidas por el Magistrado a quo y comparte esta sala, para desestimar la demanda cuando dispuso en la sentencia apelada que ' El problema que se plantea en este juicio es si esa enfermedad (en realidad, un trastorno de ideas delirantes, según la psiquiatra - la doctora Guillerma, de la Unidad de Salud Mental El Lasso, del Servicio Canario de Salud- que que ha tratado durante años - y lo hace en la actualidad - a la demandada, y conoce especialmente su situación) impide a ésta gobernarse por sí misma.

QUINTO: Dña. Covadonga afirmó en el acto de exploración judicial que no está de acuerdo con que su hermana le incapacite, porque ella no está mal de la cabeza, y su hermana la tiene 'nerviosa', y le está tirando todas las pertenencias que ella tiene en la casa. Dijo el nombre de su psiquiatra, que ella controla su medicación, la pensión que percibe, y que va sola al banco. Manifestó que ella se maneja sola con la gestión de las cosas de la casa y de la comunidad de propietarios.

Además de la actora, que mantuvo lo pedido en la demanda por las razones contenidas en ella, fueron oídas en el juicio dos hermanas de las partes. La hermana llamada Dña. Loreto dijo que su hermana Dña. Covadonga se vale por sí misma, aunque reconoció que muy pocas veces coinciden, y que no sabe si ella va al psiquiatra. La hermana llamada Dña. Marisa señaló que tiene mala relación con la demandante, y que ésta ha tirado todas las cosas de la demandada solamente por vender el piso en donde viven. Dña. Marisa también dijo que la demandada se vale por sí misma.

Pero más allá de lo que expusieron las partes en este juicio, y de lo que dijeron las personas más próximas en su familia a ellas, hay que examinar en este proceso, sobre todo, los informes forenses que constan en las actuaciones, y atender a la opinión profesional cualificada de la doctora Guillerma para determinar si es procedente en este momento modificar la capacidad de obrar de la demandada.

SEXTO: En este caso se da la circunstancia de que Dña. Delfina había presentado antes del inicio de este juicio una demanda de modificación de la capacidad de obrar contra su hermana Dña. Covadonga, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia Número 15 de esta ciudad y que originó los autos nº 31/2.017 de ese Juzgado. La actora desistió de lo pedido en esa demanda (auto de 12 de julio de 2.017) después de que por la médico forense se informara el día 3 de mayo de 2.017, entre otros extremos, que la demandada padece un trastorno de ideas delirantes, y que 'actualmente es independiente para todas las actividades de la vida diaria así como otras cuestiones de tipo jurídico-económico-sanitario y administrativo'.

En el primer informe forense que fue elaborada para este juicio, de fecha 5 de abril de 2.018 (aunque consta, como año de emisión, el 2.017, se trata de un error material), figura, entre las consideraciones y conclusiones médicos forenses, en contraste con las contenidas en el informe de 3 de mayo de 2.017 elaborado para el juicio nº 31/2.017 del Juzgado de Primera Instancia Número 15 de esta ciudad, que la habilidades de Dña. Covadonga para llevar una vida independiente son 'muy deficitarias', y que son 'nulas' sus habilidades económicas-jurídicas y administrativas, en el ámbito de la salud (manejo y administración de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, autocuidado de heridas, y consentimiento informado médico-forense), para conducir vehículos, en relación a este procedimiento, y para celebrar contratos, y, en general, realizar actos de contenido patrimonial.

Por medio de Providencia de 20 de noviembre de 2.018 se dispuso, como se había acordado en la vista, que la Unidad de Salud Mental El Lasso remitiera al Juzgado el 'historial médico de Dña. Covadonga', y que, una vez recibida esa documentación, se emitiera nuevo informe médico forense.

En el segundo informe forense elaborado en este juicio, de fecha 28 de enero de 2.019, se concluye que Dña. Covadonga tiene actualmente conservadas sus 'habilidades de vida independiente'. También se dice que tiene conocimiento de su situación económica, y que posee 'capacidad de toma de decisiones económicas (cuentas, ingresos, gastos .)'. En la elaboración de ese informe forense no sólo se tuvo en cuenta el reconocimiento o entrevista de la demandada, sino también la 'receta actualizada a fecha 22.1.2.019' presentada por ésta, y el informe de la Unidad de Salud4 Mental El Lasso de 30 de noviembre de 2.019 que fue enviado al Juzgado, informe que fue confeccionado 'a modo de Historia Clínica' de la demandada, como se dice en él.

Aunque en el informe forense de 28 de enero de 2.019 se afirma que la demandada conserva, sólo parcialmente, sus habilidades sobre su estado de salud, y que carece de capacidades cognitivas y volitivas para decidir sobre su internamiento en centro adecuado 'de considerarse necesario la adopción del mismo', en dicho informe no se dice que sea necesaria la medida de internamiento, y no se explica porqué, parcialmente, la demandada no tiene capacidad en el área de la salud. Según la 'receta actualizada' de la demandada, el tratamiento que precisa consiste únicamente en 'antidepresivos', y en el informe de la Unidad de Salud Mental El Lasso de 30 de noviembre de 2.019 se afirma que Dña. Covadonga 'acude regularmente a la consulta', que 'recuerda sus citas', y que 'viene aseada y correctamente vestida'.

En el informe forense de 28 de enero de 2.019 se dice, en relación a la capacidad de Dña. Covadonga para celebrar contratos y para conocer el alcance de préstamos, donaciones y actos patrimoniales, que es 'nula', pero se afirma, antes, que tiene capacidad ('básicos actualmente conservados') para 'tomar decisiones económicas (cuentas, ingresos, gastos...)'. Si la demandada posee capacidad para realizar gastos, es decir, para celebrar negocios jurídicos onerosos, no se entiende que, a la vez, se afirme que carece (es 'nula') de capacidad para celebrar contratos (y para realizar otros negocios jurídicos, como otorgar un poder - en este juicio es representada por procurador - o hacer testamento). La conclusión forense consistente en que la demandada 'precisa ayuda y supervisión continua de terceras personas para actos de trascendencia y complejidad' hay que relacionarla con lo que se menciona al comienzo del dictamen (en el apartado 'Antecedentes'), en donde se cita el informe de la Unidad de Salud Mental El Lasso de 30 de noviembre de 2.019, y se dice que la demandada 'requiere supervisión para tareas complejas'. Pero el informe de la Unidad de Salud Mental El Lasso de 30 de noviembre de 2.019, elaborado 'a modo de Historia Clínica', a propósito de la necesidad de la demandada de recibir apoyo para realizar tareas más complejas, alude a esa necesidad en un tiempo pasado ('requería' - no 'requiere'- 'apoyo/supervisión para tareas más complicadas, como planificar a medio plazo, arreglar papeles ...'). Esa palabra ('requería') es utilizada en el informe de la Unidad de Salud Mental en un párrafo en el que la doctora Guillerma afirma que 'en 2.012, a petición suya' (de la demandada), 'se le ayudó desde esta USM a gestionar una prestación económica. En relación a ella informé en su momento, que la paciente padecía enfermedad crónica (T. de ideas Delirantes). Autónoma para las necesidades esenciales. Requería (.)'.

Por las razones expuestas, y como de los informes forenses, y del informe de la Unidad de Salud Mental El Lasso de 30 de noviembre de 2.019 no se puede afirmar con certeza que, en la actualidad, la demandada carezca de autonomía en el ámbito patrimonial, y como Dña. Covadonga acreditó documentalmente haber realizado actos que exceden de los que sea una simple aplicación de pequeñas cantidades de dinero para atender a sus necesidades (justificó tras el juicio - lo que cabe admitir coforme al art. 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - haber ordenado dos transferencias bancarias de 100 euros para el pago de los gastos de la comunidad de propietarios en febrero y junio de 2.017 - alegó que no dispone de otros justificantes más recientes por haber5 sido ocultados o destruidos por la demandante -), se considera fundamental en este proceso atender a lo dijo la doctora Guillerma en la vista, pocos días antes de la elaboración del informe remitido desde la Unidad de Salud Mental en la que trabaja.

SÉPTIMO: La doctora Guillerma dijo en la vista que es psiquiatra de Dña. Covadonga desde hace muchos años, y que no es una paciente que requiera una atención frecuente (a los mejor, tres veces al año, dijo). Preguntada por la patología de la demandada, señaló que padece un trastorno de ideas delirantes, y aseguró, interrogada por el Ministerio Fiscal acerca de si esa patología le impide tener una vida autónoma como cualquier persona, que, 'en el caso de ella, la verdad, no'. La Sra. Guillerma dijo que la enfermedad de la demandada es 'bastante leve', que tiene un tratamiento que ésta sigue, y que cree que es capaz de llevar una vida autónoma porque viene siempre aseada, asiste a las consultas, se acuerda (de asistir), y porque las ideas delirantes que tiene 'son más fantasiosas que delirantes'. Son fantasías (el haber sido heredera, el ser objeto erótico de hombres enamorados de ella, etc) que 'tenía sobre todo cuando era más joven, que no le afectaban a su vida personal'. La psiquiatra afirmó que 'para nada ella (la demandada) es una persona agresiva' (en el informe de la Unidad de Salud Mental El Lasso de 30 de noviembre de 2.018 se dice que 'no nos constan alteraciones conductuales severas, como heteroagresividad'), y añadió que las personas que la conocen en la Unidad (ella, la trabajadora social, enfermeras y médicos) 'no tienen esa idea acerca de que ella sea agresiva'. La doctora también dijo que la demandada 'para nada' está para autorizar un internamiento (involuntario) en centro adecuado, y que, cuando tuvieron constancia en la Unidad de las discusiones entre las hermanas, la trabajadora social y la enfermera acudieron a la casa y 'no vieron nada que les llamara la atención' como para pensar que había empeorado el estado de salud de la demandada. La doctora Guillerma concluyó que cree que la demandada no necesita ayuda de una tercera persona para la vida diaria, y que la han visto durante varios años dos psiquiatras (ella, y, en su sustitución en el trabajo, otra compañera), y ambas han opinado lo mismo'

A lo anterior cabe añadir que en la vista de la alzada quedó evidenciado con las declaraciones de las otras dos hermanas de las partes, que la demandada pese a contar con un padecimiento psíquico se ha valido por sí misma y toma su medicación, coincidiendo ambas en que la demanda objeto de autos se debe a la existencia de un grave conflicto familiar por la herencia de sus padres y en especial por la vivienda que ocupaban la actora y la demandada, vivienda que ahora solo ocupa la parte apelante tras el dictado de la sentencia del juicio rápido 2694/2020 y orden de alejamiento.

Y es que ha de concluirse que pese a tener D ª Covadonga una patología psiquiatrica, la misma no le impide gobernarse por sí misma, siendo autosuficiente para su propio gobierno y si la misma entrara en una fase crítica dentro del proceso patológico de su enfermedad mental, que precisara el ingreso para evitar que se cause daño a sí mismo o a terceros, habrá de acudirse al procedimiento de ingreso involuntario urgente del artículo 763 de la LEC, lo que no consta haya sucedido nunca, ingreso involuntario urgente además que ni siquiera podrá evitarse si se dictara una sentencia con medidas judiciales de apoyo.

Por lo demás reseñar que las otras dos hermanas de las partes, D ª Virginia y D ª Marisa, esta última con la que convive en la actualidad D ª Covadonga, podrán siempre actuar como guardadoras de hecho de la misma, asistiéndola en los actos jurídicos de especial trascendencia y si en un futuro se requiriera, por el empeoramiento de la enfermadad de la apelada, que a su guardadora de hecho se le atribuyera funciones representativas, siempre podrá iniciarse un nuevo procedimiento de medidas judiciales de apoyo para tal cometido y actos concretos.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación puesto que no se considera justificada en la actualidad que D ª Covadonga, requiera de la adopción de medidas judiciales de apoyo dado que, como se indica en el artículo 249 del CC, en la redacción dada por la Ley 8/2021, las medidas de apoyo de origen judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate y siempre que sean necesarias para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado como antes se ha motivado.

CUARTO. - En cuanto a las costas y dada la especial naturaleza de orden público y las demás circunstancias del presente proceso por la entrada en vigor de la Ley 8/2021, no ha luga a imponer ni las de la instancia ni las de la alzada a ninguna de las partes de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Covadonga contra la sentencia de fecha 23 de abril del 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de las Palmas en los autos de Juicio Verbal sobre capacidad de las personas 344/2018 sin imponer sus costas a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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