Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 437/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 741/2021 de 19 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 437/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100428
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3508
Núm. Roj: SAP V 3508:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2019-0003453
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 741/2021- MS -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000691/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA
Apelante:D. Íñigo
Procurador.- Dña. ANA MARTINEZ GRADOLI
Apelado:CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED
Procurador.- Dña. AMPARO GARCIA ORTS
SENTENCIA Nº 437/2022
===============================================
MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a diecinueve de ocutbre de dos mil veintidos.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000691/2019, promovidos por CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED contra D. Íñigo sobre 'reclamación de cantidad ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo, representado por el Procurador Dña. ANA MARTINEZ GRADOLI y asistido del Letrado D. JOSE PLASENCIA BORILLO contra CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, representada por el Procurador Dña. AMPARO GARCIA ORTS y asistida del Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, en fecha 12/01/2021 en el Juicio Verbal [VRB] - 000691/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Orts en nombre y representación de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED contra D. Íñigo, y en su virtud, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOCSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (3.269,60 €) con los intereses del art. 576 LEC . Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte demandada.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Íñigo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tales efectos el dia 21 de Julio de 2022.
Previamente mediante resolución de 20 de Julio de 2022 se suspendió el plazo para dictar Sentencia, al objeto de acreditar las actuaciones del procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Paterna, Diligencias Previas 56/21 y sustanciados los preceptivos tramites en resolución de 3 de Octubre de 2022 se recibió de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial la Sentencia definitiva, dictada en grado de recurso en el procedimiento de referencia, oyendose a las partes por término de 5 dias y transcurrido dicho término sin constancia de alegaciones quedaron las actuaciones conclusas para resolución.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO. -Antecedentes sucintos.
Este procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio en el que la actora ejercitó acción de reclamación de cantidad por la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito núm. NUM000, suscrito entre el demandado y la cedente en el importe de 3.269,60€; crédito adquirido en virtud de contrato de compraventa de cartera de créditos de fecha 21 de junio de 2018 por la demandante. Requerido de pago el demandado se opuso pues, aunque reconoce la realidad del contrato, no así la cesión de crédito que legitima a la actora, al no identificarse el número del contrato y el nombre y CIF del demandado; y negó la realidad de la deuda al no acreditarse los cargos que dieron lugar a la misma.
Por Decreto número 240/2010 de se declaró terminado el juicio monitorio y se acordó su continuación por los trámites del juicio verbal, en el que la parte actora impugnó la oposición del demandado, en el sentido de que se había acreditado tanto la sucesión del crédito como el saldo deudor aportándose documentación acreditativa de ello.
Se dictó Sentencia estimado la demanda, al concluir en los últimos párrafos del fundamento de derecho tercero '...Ciertamente, la suma certificada por la entidad BANKIA S.A., respecto de la que tenemos que tener en cuenta que no puede certificar en sentido estricto por no tratarse el banco de una entidad oficial o pública, en el sentido del art. 332 LEC - de que descontando del importe a cuantificar las cantidades que se reiteran sin explicación por la misma clave número NUM001 'facturación pago fácil' y de aquellas que constan como autorizadas y denegadas, deduciendo estas cuantías y sumando aquellas respecto de las que no se ha realizado objeción alguna, la suma supera los8.000 euros; sin embargo, se centra la cuantía en 3.269,60 que se fija pasando de una anterior de 2757,46 euros, es una confusión, respecto de la cual, con la documentación obrante en autos, se trata de una discordancia y opacidad del saldo debido, que curiosamente es superior al reclamado. Por lo que, siendo que la entidad Bankia S.A. refiere que el Sr. Íñigo tiene extracto de los cargos, que no han sido aportados, y que la suma de las cantidades respecto de las que no se hace objeción superan la cuantía reclamada, hay que estar al art. 217.2º LEC , a la luz de la respectiva carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión por la actora y de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de tal pretensión por la parte demandada financiada y con arreglo a la distinta facilidad probatoria que corresponde a una y otra parte, atendido dicho objeto procesal, se debe estimar la demanda, no siendo controvertida la existencia de contrato y ciertos cargos realizados en dicha cuenta que no han sido abonados. Partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y de la prueba obrante en ellas, la parte demandada deberá de abonar a la entidad actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CONSESENTA CÉNTIMOS (3.269,60 €) con los intereses del art. 576 LEC ...'
Ante esta resolución el demandado considerando que la resolución es perjudicial para sus intereses y no ajustada a derecho interpuso recurso de apelación contra ella: tanto en lo referente a la sucesión entendiendo que no se ha acreditado la misma y la actora carece de legitimación para accionar contra el demandado; y en segundo lugar, respecto a la deuda por cuanto se sustenta en un certificado de la entidad bancaria contratante sin acompañar un estracto de la cuenta donde aparezcan las sucesivas operaciones realizadas con la tarjeta de crédito para obtener el resultado del supuesto saldo que se reclama. Y el supuesto extracto aportado se impugna porque carece de validez alguna. Haciéndose constar además que se ha interpuesto una querella por delito de falsedad documental que le siguen el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Paterna, diligencias previas número 56/2021, por lo que solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicial penal.
SEGUNDO. - Suspensión del procedimiento.
En el recurso de apelación se reiteró la petición, efectuada en primera instancia, referida a que: interpuesta querella por delito de falsedad documental que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Paterna, diligencias previas número 56/2021, procedía la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Esta suspensión no se va a acordar atendiendo a que, siendo cierto la presentación de la querella por falsedad documental, también lo es que la misma se archivó provisionalmente por auto de 31 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad al dictado de la Sentencia de primera instancia y que este archivo fue confirmado por Auto número 928/ 2022 de 29 de julio, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, es decir con anterioridad a la resolución del recurso de apelación, dada las dilaciones acaecidas por la remisión documental.
Consecuentemente con estos antecedentes no procede la suspensión del procedimiento ya que en la fecha del dictado de la Sentencia, en esta segunda instancia, dicho procedimiento se encuentra archivado (40.6 de la LEC) y por tanto no concurren los requisitos del artículo 40 de la LEC.
TERCERO. -Legitimación activa.
- Recurso de apelación:
Ha defendido el recurrente sobre la acción ejercitada por la cesionaria, que con la documentación aportada no ha acreditado la cesión del crédito, por cuanto: la documentación que se aporta para intentar acreditar la pretendida cesión del crédito es un acta notarial de testimonio parcial de cesión de crédito. Se trata de una reseña que efectúa el fedatario público de unos datos contenidos en el soporte informático (pendrive), y que esta parte no niega la veracidad de lo reseñado por el Notario. Sólo da fe de unas manifestaciones de partes interesadas (cedente y cesionaria y actora en la presente litis), de que se suscribió una transferencia de créditos, pero no puede dar fe de que entre los créditos que real y efectivamente fueron objeto de la cesión. Al no aportarse por la actora ninguna escritura pública o documento fehaciente por la que existe un crédito inicialmente operado como tal, en nuestro caso una tarjeta de crédito, donde se está indicando por la actora que el demandado realizó compras y operaciones que se apreciará que no pueden ser aceptadas, e identificado como real, ni la escritura pública o documentos fehacientes identificativos por las que se han operado las sucesivas cesiones del crédito (según la propia actora), ni se individualiza cada cesión supuestamente operada, con indicación del concreto negocio jurídico y el precio satisfecho por sucesión, no puede entenderse operada la supuesta cesión, por lo que no cabe otorgar validez a la transmisión del crédito que se reclama, lo que produce, en lógica consecuencia, que carezca la actora de la necesaria legitimación activa.
- Sentencia de Primera Instancia:
Analizando la documentación aportada por la demandante, la Juez 'a quo' concluyó en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, '... Esta documentación es suficientemente acreditativa de la legitimación de la entidad actora respecto de un crédito frente al Sr. Íñigo respecto al contrato referido, siendo que además del certificado unilateral del saldo deudor, tenemos dicho contrato suscrito por el demandado, por lo que, la entidad actora tiene legitimación activa para reclamar como acreedora del crédito. ( SAP Valencia, Sección 8ª, 25 de mayo de 2020 )...'
- Decisión del Tribunal:
Para su resolución se tiene en cuenta que en acreditación de esa sucesión se acompañó certificado notarial de que: las entidades cedentes son la mercantil BFA Tenedora de Acciones SAU y Bankia SA y la cesionaria es Cabot Securitisation (Europe) Limited; que el contrato cedido tiene como número NUM000; identificando al titular del crédito como el demandado con su número de DNI; y que la cesión se ha producido mediante contrato de compraventa de cartera de créditos suscrito el 21 de junio del 2018.
Partiendo de esta documentación, el Tribunal no coincide con las alegaciones del recurrente, por cuanto el certificado notarial sí que identifica el crédito que se cede, desde el momento que se hace constar, como número de contrato el de la tarjeta de crédito, la que se califica de suficiente para concretar el crédito cedido, a lo que se añade que, además también se identifica por el nombre del acreedor y por el del deudor, con su DNI. Sin que, la no reseña del importe del crédito cedido desvirtué esa identidad.
En segundo lugar, tampoco se comparte que el certificado notarial sea insuficiente al limitarse a recoger lo que las partes le manifestaron. Pues si se lee el mismo se observa que lo que se certificó fue que las partes contratantes le han aportado un pendrive, donde constan todos los créditos cedidos en el contrato, elevado en escritura pública el 21 de julio de 2018. Evidentemente ese documento es suficientemente acreditativo de que se ha celebrado un contrato de cesión de crédito por compraventa global, y en segundo lugar, que dentro de esa compraventa estaría incluido el crédito del actor. Ya que no nos encontramos ante simple manifestación de parte al ir acompañada de la pertinente documentación, justificadora de la celebración del contrato privado entre las partes y de que dentro de los cedidos está la deuda del demandado. Difícilmente puede solicitarse que la documentación sea más concreta, más allá de instar la aportación del contrato original de compraventa y del pendrive qué identifica los contratos cedidos, pero la misma es innecesaria, cuando el notario certifica que los ha examinado directamente, y por tanto da fe de su contenido.
La anterior conclusión implica la desestimación de este motivo del recurso, por cuanto en nuestro derecho está permitida la cesión de crédito, que implica la de todos los derechos accesorios al mismo ( artículo 1528 del Código Civil), y en virtud de esa cesión la actora pasó ser titular de la relación jurídica en qué se basa la reclamación de la deuda, por lo que tiene legitimación activa para ejercitar la acción ( artículo 10 de la LEC).
CUARTO. - Saldo deudor.
- Recurso de apelación:
El recurrente se ha impugnado la cuantía de la deuda en base al extracto aportado, haciendo constar las contradicciones existentes en el mismo al observar que a una misma hora y día se producen varías disposiciones, las cuales son físicamente imposible y eso se repite en diversos apuntes.
- Sentencia de Primera Instancia
La Juez 'a quo' en el Fundamento de derecho quinto desestimo esta pretensión explicando '... respecto del extracto de movimientos del contrato de tarjeta titularidad de D. Íñigo aportado por la entidad BANKIA, se aprecia de dicha documentación, como explica la parte demandada, que existen apuntes contables con el número NUM001 el concepto 'facturación pago fácil', en virtud del cual, la misma operación se reitera por el programa en diversas ocasiones, en concreto, en fecha 3 de noviembre de 2016 se reitera en seis ocasiones por importe de 108,33 euros, doce anotaciones de la operación con esta misma clave por importe de 16,66 y 11,69 el día 30 de noviembre de 2016, el día 12 de diciembre de 2016 se reitera en seis ocasiones la extracción de cajero automático por importe de 500 euros, la compra en Stradivarius por importe de 10,14 euros se recoge en seis ocasiones y corresponde a diciembre de 2016. Por este número de clave, se concreta el día 6 de febrero de2017 en seis ocasiones el importe de 166,66 euros, el día 9 de febrero de 2016 importe de 16,66 y 58,33 euros se reiteran estos conceptos en seis ocasiones, el día 28 de febrero de 2017 se reiteran los importes de 16,66 y 83,33 euros en diez ocasiones, el importe de 66,66 el día 1 de marzo de 2017 se recoge en seis ocasiones, el día 7 de marzo de 2017 en 6 ocasiones el importe de 83,35 euros,t odos ellos corresponde a 'cajero 6234 023' como nombre del comercioLa entidad emisora del certificado explica que la parte demandada tiene en su poder todos los extractos mensuales de la cuenta, que no han sido aportados en el proceso, como tampoco se argumenta nada respecto a los cargos correspondientes a compras en LIDL de Vara de Quart, Stradivarius y otros cargos, por lo que, los importes con número de clave NUM001 'pago fácil' se deben deducir de la cuantía a total, que son respecto de los que se formula oposición y no se deben incluir tampoco, las cantidades que se reiteran como autorizadas y denegadas al mismo tiempo, en este sentido la de fecha 28 de febrero de 2017 por importe de 1.000 euros y este día por importe de 200, entre otras, centrándome únicamente en aquellos apuntes respecto a los que no se ha realizado objeción, la suma de las cuantías que fueron dispuestas utilizando el contrato objeto de autos supera los ocho mil euros; sin embargo, se certifica en mayo de 2017 1.265,17, en julio de2017 la cantidad de 2020,27, en el mes de agosto figura la cantidad de 2.757,46euros y finalmente el día 24 de agosto de 2017 se centra en 3.269,60 euros, siendo la suma reclamada. Ciertamente, la suma certificada por la entidad BANKIA S.A., respecto de la que tenemos que tener en cuenta que no puede certificar en sentido estricto por no tratarse el banco de una entidad oficial o pública, en el sentido del art. 332 LEC - de que descontando del importe a cuantificar las cantidades que se reiteran sin explicación por la misma clave número NUM001 'facturación pago fácil' y de aquellas que constan como autorizadas y denegadas, deduciendo estas cuantías y sumando aquellas respecto de las que no se ha realizado objeción alguna, la suma supera los8.000 euros; sin embargo, se centra la cuantía en 3.269,60 que se fija pasando de una anterior de 2757,46 euros, es una confusión, respecto de la cual, con la documentación obrante en autos, se trata de una discordancia y opacidad del saldo debido, que curiosamente es superior al reclamado .Por lo que, siendo que la entidad Bankia S.A. refiere que el Sr. Íñigo tiene extracto de los cargos, que no han sido aportados, y que la suma de las cantidades respecto de las que no se hace objeción superan la cuantía reclamada, hay que estar al art. 217.2º LEC , a la luz de la respectiva carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión por la actora y de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de tal pretensión por la parte demandada financiada y con arreglo a distinta facilidad probatoria que corresponde a una y otra parte, atendido dicho objeto procesal, se debe estimar la demanda, no siendo controvertida la existencia de contrato y ciertos cargos realizados en dicha cuenta que no han sido abonados...'.
- Decisión del Tribunal:
Sobre la valoración del extracto de movimientos de la tarjeta de crédito, realizado por Bankia y aportado por la demandante, este Tribunal comparte la efectuada por la Juez 'a quo', por cuanto existen apuntes con el número NUM001 y el concepto 'facturación pago fácil', en el que la misma operación se reitera en diversas apuntes: así el 3 de noviembre de 2016 en seis ocasiones por el mismo importe de 108,33€, una veces denegada y otras aceptada; el día 30 de noviembre de 2016, 12 anotaciones por importe de 16,66€ y 11,69€; el día 12 de diciembre de 2016 en seis ocasiones la extracción de cajero automático por importe de 500€; en diciembre de 2016 la compra en Stradivarius por importe de 10,14€ se recoge en seis ocasiones; el día 6 de febrero de 2017 en seis ocasiones el importe de 166,66€; el día 9 de febrero de 2016 importe de 16,66€ y 58,33€ en seis ocasiones; el día 28 de febrero de 2017 los importes de 16,66€ y 83,33€ en diez ocasiones; el día 1 de marzo de 2017, el de 66,66€ se recoge en seis ocasiones; el 7 de marzo de 2017 en 6 ocasiones el importe de 83,35€, bajo nombre del comercio 'cajero 6234 023'.
Esa enumeración permite concluir, al igual que la Juez 'a quo', que existen numerosos apuntes que se repiten a la misma hora y por el mismo importe de manera continuada, alguno de los cuales figuran como denegados y otros como autorizados (columna de estado). No habiendo dado el demandante ninguna explicación sobre estas circunstancias, se atiende a que la carga probatoria de explicar o acreditar la veracidad del extracto, aportado por la demandante en prueba del saldo adeudado recae sobre ella ( artículo 217 de la LEC ). La conclusión de esta valoración probatoria del documento consistente en las operaciones de la tarjeta de crédito es que el extracto éste carece de valor probatorio alguno, para constatar que en base a esas operaciones el saldo origen de la deuda que se está reclamando.
Ahora bien, aunque se coincide con la Juez 'a quo' en la valoración de ese documento, se disiente en la conclusión estimatoria de la demanda, que atendió a que esos cargos se deben deducir de la cuantía total, 'centrándome únicamente en aquellos apuntes respecto a los que no se ha realizado objeción, la suma de las cuantías que fueron dispuestas utilizando el contrato objeto de autos supera los ocho mil euros; sin embargo, se certifica en mayo de 2017 1.265,17, en julio de 2017 la cantidad de 2020,27, en el mes de agosto figura la cantidad de 2.757,46€ y finalmente el día 24 de agosto de 2017 se centra en 3.269,60€ la suma reclamada'. En la medida que, si concluimos que, el extracto no puede ser tenido en consideración para cuantificar la deuda por la contradicción en los movimientos, tampoco se puede interpretar ese extracto en sentido contrario, es decir, aceptar aquellos apuntes que nos dan la cantidad reclamada, por la idea de que la contiene la suma de los movimientos es superior a la reclamada.
La valoración de ese documento (extracto), conforme la regla del artículo 236 de la LEC, nos lleva a concluir que éste no solo no aclara los movimientos de la tarjeta de crédito que dan lugar a la deuda, sino que permite dudar de qué la certificada por Bankia sea correcta. Por cuanto la incongruencia en las operaciones, por razón de la hora de las disposiciones y de las repeticiones, implica que no se tengan en cuenta determinados movimientos del extracto, pero dado que ese documento conforma un todo para cuantificar la deuda, las anteriores disfunciones impiden el valor probatorio del documento perseguido por la demandante. Conclusión que se vincula con que, quien detenta la carga del artículo 217 de la LEC, de acreditar la deuda no es el deudor sino el acreedor. Y en este sentido, el demandante no ha explicado, partiendo de estos de movimientos del extracto cómo calculó la deuda. Lo cual impide aceptar que la que la cantidad certificada por la entidad cedente sea la deuda del actor, por cuanto el soporte de esa deuda que es el estado de movimientos no puede ser tenido en consideración.
QUINTO. - Costas.
Habiéndose desestimado la demanda se impone a la parte demandante el pagó las costas devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC.
Habiéndose estimado el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. -
Se estima el recurso de apelación interpuesto por don Íñigo contra la Sentencia número 15/2021del 12 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Paterna en el juicio verbal número 691/2019.
SEGUNDO. -
Se revoca la sentencia recurrida acordando en su lugar:
1º) Se desestima la demanda formulada por la mercantil Cabot Securitisation (Europe) Limited contra don Íñigo.
2º) Se absuelve al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.
3º) Se impone a la parte demandante el pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO. -
No se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
