Sentencia Civil Nº 437, A...re de 2000

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14/11/2000

Sentencia Civil Nº 437, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 763 de 14 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 437

Resumen:
Condición inexcusable para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre es el acreditar cumplidamente el derecho de dominio sobre el terreno en que por otro se arroga el ejercicio de un gravamen, cual vienen a ser en este concreto caso litigioso, el de la servidumbre de vistas. El resultado de la prueba cabe calificarlo de contradictorio, por no decir adverso a las pretensiones del actor, puesto que si los respectivos peritos intervinientes apoyan las dos tesis enfrentadas, la testifical viene a corroborar las alegaciones del demandado respecto a la existencia de un camino de más de dos metros de ancho. Por lo demás se confunde por el apelante las obligaciones derivadas de la carga de la prueba, puesto que no es el demandado quien debe probar la naturaleza jurídica del camino en cuestión, si es público o privado, constitutivo de serventía, etc., sino que el onus probandi impone al actor la necesidad de probar su derecho de dominio sobre la superficie de terreno cuestionada. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM   437

 

      En la ciudad de Ourense a catorce de Noviembre de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Cognición procedentes del Jdo. mixto único de P. de Trives seguidos con el n°. 0127/98, rollo de apelación núm. 0763/99, entre partes, como apelante Dª. OT............., bajo la dirección del Letrado D. José DIAZ OCAMPO y, como apelados D. JU.......... Y D. JO..........., bajo la dirección del Abogado D. MANUEL ACUÑA LOSADA. Es Ponente el Iltmo. Sr don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo. mixto único de P. de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que sin entrar a conocer en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Alfonso Barrio Carballo en nombre y representación de Dª. OT........ contra los demandados los herederos de D. JO.........., sus hijos D. JO..., D. GO....., D. JU..... Y Dª. RA.........., representados todos ellos por la Procuradora Dª. Emilia Enriquez Domínguez, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de OT............. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Condición inexcusable para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre es el acreditar cumplidamente el derecho de dominio sobre el terreno en que por otro se arroga el ejercicio de un gravamen, cual vienen a ser en este concreto caso litigioso, el de la servidumbre de vistas.

 

      El resultado de la prueba cabe calificarlo de contradictorio, por no decir adverso a las pretensiones del actor, puesto que si los respectivos peritos intervinientes apoyan las dos tesis enfrentadas, la testifical viene a corroborar las alegaciones del demandado respecto a la existencia de un camino de más de dos metros de ancho.

 

      Por lo demás se confunde por el apelante las obligaciones derivadas de la carga de la prueba, puesto que no es el demandado quien debe probar la naturaleza jurídica del camino en cuestión, si es público o privado, constitutivo de serventía, etc., sino que el onus probandi impone al actor la necesidad de probar su derecho de dominio sobre la superficie de terreno cuestionada.

 

      SEGUNDO.- Al no acogerse el recurso se imponen las costas del mismo a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 de la LEC.

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ot........ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives en autos de Juicio verbal Civil n°. 127/98, Rollo de Apelación núm. 763/99, de fecha 30 de septiembre de 1999, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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