Sentencia Civil Nº 438/20...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Civil Nº 438/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 29/2003 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 438/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100061

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6505

Núm. Roj: SAP M 6505/2004

Resumen:
La Sala no acepta el argumento de que se ha producido imposibilidad sobrevenida, que impidiera a la demandada acometer sus deberes obligacionales con el financiador-prestamista, a fin de disculpar y justificar su proceder, que atenta frontalmente al negocio concertado, y que la apelante reitera en su escrito de recurso de apelación alegando la infracción del artículo 1184 del Código civil sobre la base de que el deudor, o el que está obligado a hacer alguna cosa, quedará liberado de su obligación cuando la prestación le resultare legal o físicamente imposible.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00438/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 29 /2003

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a seis de mayo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 264 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 29 /2003 , en los que aparece como parte apelante "EDIBON, S.A." representado por el procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO, y como apelado "CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (C.D.T.I), quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por ABOGADO DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 1 de julio de 2.002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Abogado del Estado, en representación del "CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL", contra la compañía mercantil "EDIBON S.A", representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, a la que condeno al pago a la actora de la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESETAS (62.120.000 pesetas), equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (373.348,72 euros) en concepto de principal, más VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (22.858.857 pesetas), equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINECUENTA CÉNTIMOS (137.384,50 euros) en concepto de intereses de demora vencidos a la fecha de interposición de la demanda, más los que legalmente correspondan hasta el pago efectivo de dichos conceptos reclamados, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante "EDIBON, S.A", al que se opuso la parte apelada CENTRO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL (C.D.T.I), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2.004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial promovió juicio de menor cuantía en reclamación de la devolución de dos préstamos concedidos en sendos contratos privados, elevados a escritura pública en fechas 26 de noviembre de 1992 y 5 de septiembre de 1991, a la mercantil Edibón S.A., cuyo importe había sido dispuesto por la prestataria según los calendarios establecidos en dichos contratos y una vez cumplidos los hitos señalados en los mismos, así como los intereses de demora liquidados mensualmente al tipo pactado y exigibles, según los contratos, desde el vencimiento de la obligación de devolución de la suma prestada. Los citados préstamos se habían concedido a la mercantil demandada, sin interés, como colaboración en el desarrollo de los proyectos denominados "Equipos didácticos para enseñanza de tecnologías electrónicas" y "Equipos didácticos para estudio de convertidores de potencia" descritos en los anexos I incorporados a los contratos de préstamo, que habían obtenido del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (en adelante CDTI) la calificación de Proyecto Concertado de Investigación; la colaboración entre Edibón S.A., y el Director del Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Valladolid para el desarrollo de los proyectos, había sido objeto de sendos contratos anteriores en el tiempo e independientes del contrato de préstamo, si bien a través de dichos préstamos se financiaba el desarrollo de los proyectos. La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de litispendencia y prejudicialidad por existir proceso penal pendiente, por apropiación indebida, contra el Director del Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Valladolid y, en cuanto al fondo del asunto, la existencia de sendas cláusulas en los contratos de préstamo previsoras del riesgo del CDTI por la declaración de fallido del proyecto, del siguiente tenor literal: "(...) si durante el plazo señalado para la ejecución del Proyecto en la cláusula VI de este contrato y antes de su recepción definitiva, la Empresa indicara al CDTI que el desarrollo del Proyecto refleja defectos técnicos insubsanables que impedirán la explotación del mismo, el CDTI, previo dictamen de la Dirección General de Electrónica y Nuevas Tecnologías del MICYT, emitido a su instancia (pero por cuenta y cargo de la Empresa) que confirme lo indicado por la Empresa, declarará el proyecto fallido a efectos de este contrato"; declaración de fallido que refería aplicable al supuesto litigioso y no solo a la causa estipulada, por frustración de la prestación porque, según la demandada, existía caso fortuito o fuerza mayor liberatoria de la obligación de devolución de los préstamos, ya que la apropiación indebida de los programas-fuente de los proyectos, por el Director del Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Valladolid, evento externo que decía imprevisible e insuperable a la hora de hacer frente a las obligaciones asumidas con el CDTI, hacía imposible el cumplimiento en tiempo y forma, al paralizar prácticamente por completo la fabricación y comercialización nacional e internacional del proyecto ejecutado; así como la indisposición de 900.000 pesetas del préstamo de 5 de septiembre de 1991, que quedó como remanente de la participación del CDTI en el proyecto, no utilizadas por Edibón S.A.; y el cómputo erróneo de los intereses por esa causa y por resultar ilíquida la cantidad reclamada en la demanda, impugnando expresamente "la capitalización efectuada de adverso". Por auto de 11 de octubre de 2001 se desestimó la excepción de "litispendencia". La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada alegando error en la valoración de la prueba, indebida inaplicación de las normas relativas al caso fortuito y fuerza mayor y a la prestación imposible y procedente condena en costas al organismo actor.

SEGUNDO.- De la prueba practicada se deduce que la mercantil demandada dispuso del importe de los préstamos concedidos por el CDTI (financiación de los dos proyectos descritos en los anexos I de los contratos de préstamo para cuyo desarrollo habían convenido sendos contratos de colaboración la empresa demandada y el Director del Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Valladolid), según el calendario pactado y previo cumplimiento de los hitos fijados en el calendario económico unido a los contratos, tras la suscripción por prestamista y prestataria de las acordadas actas de recepción provisional y definitivas, así como el incumplimiento por la prestataria de la devolución de parte del importe de los préstamos según el calendario de devolución igualmente pactado. También ha quedado acreditado que la comercialización de los proyectos financiados quedó interrumpida por la demandada después de las recepciones definitivas de aquéllos, suscritas por la demandada y el organismo actor, en las que expresamente declara la empresa demandada la terminación con éxito técnico de todas las actividades correspondientes a los proyectos, y que la interrupción de la comercialización vino motivada, no porque los proyectos no fueran técnicamente viables, sino porque el Director del Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Valladolid no entregó a la demandada los programas- fuente e información sobre las mochilas de protección y planos de montaje del hardware, instrucciones de prueba y de control de calidad, según los equipos producto de los proyectos desarrollados, y que esa falta de entrega, a la que es totalmente ajeno el CDTI, fue objeto de querella criminal interpuesta por Edibón S.A., contra el Director del Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Valladolid, finalizando el proceso penal con auto de sobreseimiento provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito, y que la demandada no ha reclamado en vía civil a la Universidad de Valladolid la propiedad de los programas-fuente e información retenidos, ni exigido el cumplimiento de los contratos de colaboración celebrados entre ambos.

Los contratos de préstamo, en su cláusula XIII, prevén el riesgo que asume el CDTI, al pactarse, "(...) si durante el plazo señalado para la ejecución del Proyecto en la cláusula VI de este contrato y antes de su recepción definitiva, la Empresa indicara al CDTI que el desarrollo del Proyecto refleja defectos técnicos insubsanables que impedirán la explotación del mismo, el CDTI, previo dictamen de la Dirección General de Electrónica y Nuevas Tecnologías del MICYT, emitido a su instancia (pero por cuenta y cargo de la Empresa) que confirme lo indicado por la Empresa, declarará el proyecto fallido a efectos de este contrato"; y dicha cláusula establece los requisitos formales exigidos para la declaración de fallido del proyecto y las consecuencias de dicha declaración (opción por la empresa, ahora demandada apelante, en el plazo y forma que se pacta, entre el reembolso íntegro del préstamo en la forma que se acuerda o la cesión al CDTI de todos los derechos de explotación económica del Proyecto mas el reembolso de ciertas cantidades en los vencimientos que se acuerdan), así como la obligatoriedad de la prestataria de devolver el préstamo en iguales términos y condiciones que las establecidas para el supuesto de que el proyecto no se hubiere declarado fallido, si la empresa no opta en el plazo señalado u optando por la segunda posibilidad no cumple con las condiciones señaladas para su ejercicio.

Es manifiesto que en el supuesto presente no puede aplicarse dicha cláusula por cuanto está puesta única y exclusivamente para el caso de que el desarrollo del proyecto refleje defectos técnicos insubsanables que impedirán la explotación del mismo y éstos sean puestos de manifiesto en forma y plazos determinados y siempre antes de la recepción definitiva, siendo así que, en el supuesto litigioso, los proyectos no adolecían de defectos técnicos insubsanables impeditivos de su explotación, se había firmado el acta de recepción definitiva por la empresa demandada con declaración de terminación con éxito técnico de todas las actividades correspondientes a los proyectos y no se habían seguido los trámites para la declaración de proyecto fallido y lo que acaecía era algo bien distinto, la falta de entrega de los programas-fuente e información necesarios para la comercialización o explotación de los proyectos por la demandada, falta de entrega a la que era ajena la prestamista porque quien retenía los programas-fuente y otros elementos informativos necesarios para la comercialización era la Universidad de Valladolid y no la prestamista que había cumplido los contratos de préstamo y no había obtenido la devolución de lo prestado. Si la demandada consideraba que la Universidad de Valladolid no tenía título suficiente para retener los programas-fuente e información y ello le impedía la comercialización lo que debía o debe es reclamar la propiedad de los mismos en vía civil a la Universidad de Valladolid o exigir el cumplimiento de los contratos de colaboración suscritos con el Director del Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de dicha Universidad o pedir los daños y perjuicios, en su caso, derivados del incumplimiento, pero no ampararse en la actuación de su colaborador en el desarrollo del proyecto para negar el derecho del organismo actor a obtener la devolución del préstamo, ya que, no siendo un proyecto fallido en el sentido convenido, tampoco había ejercitado la demandada la opción por la segunda posibilidad establecida en la cláusula XIII y la prestamista, al no ser cesionaria de los derechos de explotación económica del proyecto (incluidos los derechos de propiedad industrial e intelectual, excepto los intransmisibles por Ley), ninguna acción podía ejercitar frente a la Universidad de Valladolid. Y si la demandada consideraba que la Universidad de Valladolid no había cumplido los contratos de colaboración suscritos por ambas o circunstancias posteriores hacían inviable la comercialización de los equipos por la actuación del Director del Departamento antes referido, ya que sin los programas-fuente el funcionamiento de los equipos era defectuoso y no se podían explotar, debió reclamar a aquélla lo que estimare procedente, pero no negar al organismo actor la devolución de los préstamos cuando éste último había dado cumplimiento a lo pactado en los contratos de préstamo y era ajeno a las vicisitudes de la comercialización por la demandada. El perito judicial dice que, ante la falta de entrega de los programas-fuente, los proyectos han de estimarse fallidos, pero a la vista de la cláusula XIII de los contratos de préstamo es obvio que no pueden declararse fallidos y menos aún suponer la liberación de la obligación de devolución de los préstamos, liberación que, en la forma absoluta pretendida por la demandada, ni siquiera está prevista en aquélla cláusula.

TERCERO.- Tampoco puede estimarse se haya producido un caso fortuito o fuerza mayor o una prestación imposible liberatoria del cumplimiento de la obligación de devolución de los préstamos sin interés e intereses de demora a cargo de la demandada pues, sin entrar en otras consideraciones, la demandada dispuso de los importes prestados para financiar una colaboración en el desarrollo de un proyecto que técnicamente era viable y que culminó con éxito como declaró la demandada al suscribir las actas de recepción definitiva, estaba obligada a la devolución de lo dispuesto e incumplió el calendario de devolución pactado, la devolución de numerario es siempre posible y las circunstancias por las que el producto de los proyectos no pudo explotarse debidamente por la demandada -retención de los programas-fuente por su colaborador en los proyectos- no pueden jurídicamente ser conceptuadas, ni como caso fortuito, ni como fuerza mayor, ni como prestación imposible en la órbita obligacional del contrato de préstamo.

Téngase en cuenta que la prestamista no exige a la prestataria responsabilidad de la que pueda exonerarse ésta por existencia de caso fortuito o fuerza mayor sino el cumplimiento de lo pactado, cual es, la devolución de lo prestado e invertido por la demandada en el desarrollo de los proyectos objeto de sendos contratos de colaboración suscritos por la demandada y un tercero y no existe interdependencia mutua absoluta entre ambos contratos (préstamo y colaboración en los proyectos) y sus obligaciones, pues no existe una mutua interdependencia entre ellas en orden a su cumplimiento que permita exonerar a la demandada del pacto de devolución de lo prestado por el prestamista por el alegado incumplimiento por su colaborador en los proyectos de sus obligaciones en relación con la correcta entrega del proyecto desarrollado y ello sin perjuicio de las acciones resolutorias, de cumplimiento o indemnizatorias de que se halle asistida la parte recurrente contra su colaborador en los proyectos.

Y si se estimase que existe aquélla mutua interdependencia entre ambos contratos, en aplicación de la doctrina sustentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000, debe sostenerse que el supuesto litigioso no es incardinable en el artículo 1105 del Código civil, ya que el hecho de que el colaborador de la demandada retuviera los programas-fuente e información necesaria para el buen funcionamiento de los equipos, no puede ser jurídicamente conceptuado, ni como caso fortuito, pues la existencia de éste requiere, además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del deudor u obligado contractualmente, que en este caso no se da (la referida ausencia), pues indudablemente concurrió una culpa por parte de la entidad demandada (deudora u obligada a virtud del contrato de préstamo) ya que no reclamó, si procedía, a la Universidad de Valladolid, tras el sobreseimiento del proceso penal, la propiedad de los programas-fuente o el cumplimiento del contrato de colaboración en los términos pactados o, en su caso, no pactó en los contratos de colaboración con el Director del Departamento de Tecnología Electrónica de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de referida Universidad, la cesión de los derechos correspondientes a los programas-fuente necesarios para el correcto funcionamiento de los equipos, ni mucho menos como fuerza mayor, que requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable («vis cui resisti non potest»), lo que evidentemente no se corresponde con el supuesto aquí enjuiciado, todo ello se entiende sin perjuicio del ejercicio de acciones que pueda corresponder a la demandada contra su colaborador en el desarrollo de los proyectos. Por último, la aplicación del artículo 1105 del Código civil exige que el evento sea efectivamente y de modo pleno, imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso, o inevitable en la imposibilidad de orden práctico, lo que tampoco sucede en el presente supuesto, ya que la explotación de los proyectos exigía la tenencia de los programas-fuente y la previsión de pacto sobre esta cuestión entraba dentro de la normal previsión.

No se acepta el argumento de que se ha producido imposibilidad sobrevenida, que impidiera a la demandada acometer sus deberes obligacionales con el financiador-prestamista, a fin de disculpar y justificar su proceder, que atenta frontalmente al negocio concertado, y que la apelante reitera en su escrito de recurso de apelación alegando la infracción del artículo 1184 del Código civil sobre la base de que el deudor, o el que está obligado a hacer alguna cosa, quedará liberado de su obligación cuando la prestación le resultare legal o físicamente imposible, pues está claro que la prestación -devolución del préstamo- es física y legalmente posible para la prestataria deudora, ya que objetivamente lo es. No existen hechos constitutivos de la denominada dificultad extraordinaria, objetivamente considerada, para la deudora en el cumplimiento de la prestación; lo que existe es una dificultad económica por las vicisitudes en la explotación de los proyectos financiados a las que es ajena la prestamista.

CUARTO.- Las costas causadas en la primera instancia han sido impuestas a la demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, aplicable a la primera instancia, de modo que procede confirmar el pronunciamiento sobre costas.

QUINTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Edibón S.A., representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de los de Madrid (menor cuantía 264/00) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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