Última revisión
30/06/2004
Sentencia Civil Nº 438/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 316/2004 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 438/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100248
Núm. Ecli: ES:APV:2004:3154
Núm. Roj: SAP V 3154/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
VALENCIA
ROLLO NÚM.- 316/04
SENTENCIA Nº: 438/04
Ilustrísimas Sras.:
MAGISTRADAS
Dª. Rosa María Andrés Cuenca
Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª. Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia a, 30 de junio de 2004
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 316/04 dimanante de los autos de Juicio Verbal 939/03 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia entre partes; de una, como demandado apelante DIRECCION000 representado por el Procurador de los Tribunales SR. MORENO GARIJO y de otra como demandante apelado DIRECCION001 , representado por el Procurador de los Tribunales SR. GARCIA ALBERT .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Valencia en fecha 26-01-01 contiene el siguiente FALLO:" Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Albert en nombre de Administraciones Parrilla Comunidad de Bienes debo condenar y condeno a la DIRECCION000 de Valencia a que abone a la parte actora la cantidad de 5.062,37 euros más los intereses legales correspondientes y pago de costas. Téngase presente en ejecución de sentencia la cantidad consignada y ya entregada a cuenta a la parte actora. ".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación,dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la DIRECCION000 de Valencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de dos mil cuatro, por la que se condena a la expresada comunidad a abonar a la demandante DIRECCION001 la cantidad de 5062,37 euros.
Argumenta la recurrente en sustento de su tesis impugnatoria que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues razona que la comunidad demandada no puede quedar vinculada por un reconocimiento de deuda firmado por quien ya no ostentaba la condición de Presidente de la referida comunidad, siendo válido únicamente respecto de la cantidad de 3.304,27 euros que fueron reconocidos durante la sustanciación del litigio, pero no en cuanto al resto. Respecto de la cantidad controvertida - en concepto de indemnización por el cese del administrador - expresó la recurrente que el vencimiento de la prórroga no era el 10 de abril como indica el Juzgador de instancia, sino el 20 de diciembre, por cuanto que se venía prorrogando el cargo de administrador desde 1989, de manera que la notificación de cese se produjo con más de seis meses de antelación, siendo igualmente justificada la causa del cese y siendo igualmente conocedor el Sr. Enrique de que tal cese iba a producirse, razón por la que no acudió a la Junta de Propietarios de 13 de mayo de dos mil dos. Expuso, también, que la sentencia de instancia incurre en error en la aplicación del IVA con arreglo a la normativa reguladora del tributo, no debiendo aplicarse el impuesto al supuesto enjuiciado, pues lo que se pretende de adverso es una indemnización y no propiamente un pago de honorarios. Para concluir indicó que la sentencia de instancia no puede condenar al pago del total reclamado, cuando en las actuaciones se ha producido un reconocimiento parcial, la consignación de la cantidad admitida y la entrega del importe correspondiente a la adversa. Terminó por suplicar del Tribunal la íntegra revocación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la contraparte y subsidiariamente, para el supuesto de que se estime que se adeuda alguna cantidad en concepto de indemnización por cese anticipado, este no deberá exceder de una cantidad equivalente a los honorarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos mil dos.
Al contenido del recurso se opuso la representación se opuso la parte actora por las razones que constan en el escrito de oposición obrante al folio 171 de las actuaciones, en el que suplicaba la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de la alzada a la comunidad recurrente.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala conforme al tenor del artículo 456 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es conveniente destacar que el juicio verbal tramitado se inició por los trámites del procedimiento monitorio, con oposición de la Comunidad de propietarios demandada.
La cuestión no es baladí, porque es precisamente en el trámite de oposición al procedimiento monitorio cuando el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible - con posterioridad - la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate mediante la introducción de nuevos argumentos, como se ha venido pronunciando la jurispruedencia menor.. Así La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 22 de junio de 2002 , (Pte. Sr. Ortega Llorca) declara: "Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el art. 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada". Tal exigencia de que se exponga "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado."
En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el objeto de la oposición quedó delimitado por la Comunidad demandada a los siguientes aspectos:
La alegación de la falta de acreditación por Don. Enrique de su condición de administrador de la comunidad de bienes demandante, cuestión ésta que no ha sido reproducida en la apelación tras su desestimación en la sentencia de instancia, por lo que queda fuera del debate de la alzada, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la que señala que los tribunales de alzada tienen competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, y para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, si bien con el límite de aquellos aspectos en la que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso haya quedado firme y no sea, por consiguiente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique -única que estaría legitimada para recurrirlo- debe ser tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que "si el tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad de cosa juzgada formal..."
El reconocimiento de deuda por importe de 3.304,27 euros y la oposición al pago del resto de la cantidad reclamada "correspondiente a los honorarios de Administración de julio de 2002 a junio de 2003" sin hacer indicación alguna de las razones por las que se oponía al pago de la expresada cantidad.
TERCERO.- Siendo así, no puede prosperar ahora el recurso de apelación formulado en atención a las siguientes consideraciones:
Los argumentos en que se sustenta el recurso fueron introducidos en el procedimiento en el acto de juicio, sin que se hubiera procedido a la impugnación del reconocimiento de deuda con motivo del escrito de oposición al procedimiento monitorio, ni se hubiera indicado siquiera someramente la razón en la que se sustentaba la oposición al pago de la cantidad controvertida, pues lo único que se indicó, amén de lo señalado en el apartado anterior y en el hecho segundo del escrito de oposición es lo siguiente: " cierto que la demandante prestó servicios para la comunidad de propietarios demandada durante los primeros meses del año 2002, cuestión distinta es la calidad de dichos servicios y las consecuencias perjudiciales que los mismos han venido acarreando para la demandada" y añadía, y destacamos: " circunstancia esta que, a buen seguro, será objeto de debate en otro procedimiento judicial que en breve se interpondrá contra la hoy demandante." Ninguna referencia, por tanto, a la falta de representación del firmante del documento de reconocimiento de deuda en que la parte actora sustentaba su reclamación, ni tampoco a la cuestión relativa al IVA, de manera que con aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, no puede prosperar el recurso de apelación.
En cuanto al argumento relativo al vencimiento de la prórroga, se configura como nuevo introducido en la apelación, por lo que tampoco puede ser acogido, pues es criterio reiteradamente sostenido por la jurisprudencia el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del T.S. de 15-6-82 , 10-10-84 , 30-5-86 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19- 4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 , 20-11- 90 , 5-12-91 , 20-12-91 , 3-4-93 ...);
Finalmente no puede prosperar el referente a que la sentencia contiene la condena al pago de la total cantidad reclamada cuando la actora ya ha percibido aquella que fue objeto de reconocimiento, pues es de ver que la sentencia de instancia lo ha tenido expresamente en cuenta a los efectos de la ejecución de la sentencia, y basta la mera lectura de la parte dispositiva de la sentencia impugnada - folio 144 de las actuaciones - para llegar a esta conclusión, ya que se dice expresamente en ella: "Téngase presente en ejecución de sentencia la cantidad consignada y ya entregada a cuenta a la parte actora."
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación implica - conforme al contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
NO obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la DIRECCION000 DE VALENCIA contra la sentencia de 26 de enero de dos mil cuatro , que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

