Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Civil Nº 438/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 864/2005 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 438/2006

Núm. Cendoj: 08019370132006100381

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 864-2005-C

JUICIO VERBAL nº 666-2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 438

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 4 de julio de 2006.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 666-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Marcelina , representado por el Procurador D. Lluc Calvo Soler, contra D/Dª. Carlos , representado por la Procuradora Dª. Rosa Della Michavila, y D. Flora , representada por la Procuradora Dª. Asunción Vila Ripoll; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de octubre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Calvo Nogués en nombre y representación de Dª. Marcelina contra Dª. Carlos y Dª. Flora , declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, condenando a los mismos a que desalojen y dejen libre, vacua y expedita la finca sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM001 de Barcelona, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la misma en el término que se establezca, así como condenar a los demandados al pago de las costas en este juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opone mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2005; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda de desahucio formulada por la actora arrendadora Dña. Marcelina , por falta de pago de las rentas de parte de abril, y de mayo a septiembre de 2004, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 24 de enero de 2000,concertado con los demandados D. Carlos y Dña. Flora , en relación con la vivienda sita en Barcelona, C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 ,apela la parte demandada alegando el pago después de la demanda de las rentas hasta septiembre de 2004, y que en el momento del juicio, señalado para el 27 de octubre de 2004, no había vencido la mensualidad de octubre de 2004, de modo que hubo un mero retraso en el pago de la renta del mes de octubre, y que en consecuencia procedía declarar enervada la acción de desahucio.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de julio de 1998, 28 de abril de 2000, y de 18 de febrero de 2003 ,entre las más recientes, o de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de octubre de 1999 ),que el mero retraso en el pago de una mensualidad de renta no constituye por sí solo un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución.

Ahora bien, en este caso en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 13 de septiembre de 2004, se encontraban vencidas e impagadas más de dos mensualidades de renta, las de parte de abril y de mayo a septiembre de 2004,por lo que no puede ser aplicable la doctrina expuesta, que viene exigiendo, para apreciar la existencia de mero retraso, que el mes de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda todavía no haya transcurrido.

En este sentido, en cuanto a la cuestión jurídica referida al momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada,tanto de esta Sección Decimotercera,como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta, entre las más recientes) que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, según lo expuesto, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 13 de septiembre de 2004, se encontraban vencidas e impagadas las mensualidades de parte de abril y de mayo a septiembre de 2004, y que la demandada hizo pago de las rentas adeudadas mediante giros, de fecha 15 de septiembre y 27 de octubre de de 2004, de modo que el pago de rentas posterior a la demanda únicamente podría haber tenido efectos enervatorios.

Ahora bien, igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que al tiempo de la celebración del juicio, el 27 de octubre de 2004, la demandada únicamente había pagado las rentas devengadas hasta septiembre de 2004, por lo que, al comienzo de la vista, quedaba pendiente de ingreso o consignación la renta de octubre de 2004,por cuanto según la condición anexa 14ª A) del contrato de arrendamiento las rentas debían pagarse dentro de los siete primeros días de cada mes, no habiéndose practicado tampoco ninguna prueba de la que resulte que la renta de octubre de 2004 fuera ofrecida a la actora en el acto de la vista, siendo así que para que proceda la enervación de la acción se exige en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , el pago o la consignación del importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que se adeuden en el momento del pago anterior a la celebración de la vista.

Por lo tanto, en este caso, habiéndose producido el pago de únicamente una parte de las rentas adeudadas, después de la presentación de la demanda, y antes del juicio, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, sin que proceda declarar enervada la acción de desahucio, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. Carlos y Dña. Flora , se CONFIRMA la Sentencia de 27 de octubre de 2004 dictada en los autos nº 666/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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