Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Civil Nº 438/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 578/2005 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 438/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100701

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2818

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00438/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000578 /2005

SENTENCIA

NÚM. 438/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veinte de Diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000731 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 578 /2005, en los que aparece como parte apelante ALLIANZ-RAS SA, representado por la procuradora Dª ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelados

D. Luis Francisco , y D. Bartolomé , representados por el procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN, constando en rebeldía Dª Blanca , y siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Santiago Gómez Martín en nombre y representación de

D. Luis Francisco y D. Bartolomé , asistidos del Letrado D. Antonio Ruiz Permuy contra Dª Blanca , en situación procesal de rebeldía, y contra la Compañía Allianz, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Regueiro Muñoz y asistida del Letrado D. Carlos

Ovidio Pardo Montaña, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a abonar:

a- a D. Luis Francisco , la cantidad de 732,66 euros mas el intrés del artículos 20.4ª LCS a cargo de la aseguradora Allianz, S.A.

b- a D. Bartolomé , la cantidad de 8.062,50 euros más el interés legal del arts. 20.4ª LCS a cargo de la aseguradora Allianz, S.A.

No se hace pronunciamiento de condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ALLIANZ-RAS SA se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma, habiéndose dado traslado del mismo por Luis Francisco y Bartolomé se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia. Cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 6 de noviembre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en tanto en cuanto no sean modificados por la presente resolución.

PRIMERO.- La primera de las cuestiones sometidas a debate, en la que inciden tanto el recurso como la impugnación, es la relativa a la distribución de responsabilidad entre ambos conductores, extremo con relación al cual, la juez de grado tras declarar que la causa eficiente del siniestro vino determinada por la maniobra de invasión del carril izquierdo que llevó a cabo el conductor del Citroen Xantia: D. Luis Francisco , establece que la excesiva velocidad con la que provenía el Volswagen Golf determina que haya de apreciarse una compensación de culpas que establece en un 75% para la conductora del Volswagen Golf y un 25% para el del Citroen Xantia.

No es objeto de discusión por tanto la participación activa de la conductora del Volswagen en el siniestro, cuya responsabilidad reconoce su propia aseguradora, radicando la discusión en torno a la distribución del porcentaje en la concurrencia de culpas que constituye el objeto del recurso y la ausencia de responsabilidad de la demandada Dª Blanca que se postula en la impugnación.

SEGUNDO.- Ponderando de nuevo la prueba llevada a cabo, discrepamos de la solución alcanzada en la sentencia. Consideramos que ambos conductores han incurrido en responsabilidad, no cabe eximir de ella a D. Luis Francisco , toda vez que aunque no se haya efectuado una prueba pericial al efecto, es obvio que circulaba con evidente exceso de velocidad, sobrepasando holgadamente el límite máximo previsto para la zona -60km/h- e incluso el margen de 20 Km. a mayores que concede el art. 51 del Reglamento de la Circulación , para los conductores que adelantan a otros vehículos. Tal afirmación se hace no sólo en función del contenido del atestado de la Guardia Civil de Tráfico y de las manifestaciones que en el plenario hizo su instructor, sino porque forma parte del común conocimiento, siendo una norma de experiencia, que para que un conductor pierda el control del vehículo y se desplace 125 metros hasta caer por un desnivel, todo ello en sentido ascendente, ha de circular a una velocidad elevadísima, lo que concuerda con la afirmación del agente de la Guardia Civil de que por su experiencia profesional considera que debía sobrepasar los 100 km/h.

Habida cuenta de lo expuesto, considera la Sala que tales actitudes de falta de diligencia mutua se han de considerar como equivalentes, con relación al resultado final. No compartimos el criterio de que a la conductora del Volswagen corresponde una participación de un 75%, en la medida en que aún cuando ningún turismo hubiese salido de la estación se servicio, es obvio que a la gravedad del resultado final, contribuyó de manera decisiva y determinante el conductor del Citroen, el cual, si circulase a la velocidad reglamentaria o incluso a 80 km/h, hubiera podido controlar su vehículo, o en caso contrario hubiera restado violencia al impacto, lo que determinaría sin duda una menor gravedad del resultado.

Ha de tenerse presente además, que el trazado de la vía era ascendente y que según nos muestran las fotografías y resulta de los datos objetivos del atestado, cuando D. Luis Francisco perdió el dominio del turismo se hallaba muy próximo a la finalización del carril de aceleración por el que circulaba, lo que debía conocer porque ya había rebasado la señal vertical de "peligro-estrechamiento de carriles" y las flechas horizontales sobre que se pintan sobre la calzada.

A la vista del conjunto de los datos expuestos consideramos que ha de apreciarse una compensación de culpas del 50% para cada conductor.

TERCERO.- Con relación a la indemnización de los daños y perjuicios por los desperfectos sufridos en el turismo, la juez de instancia ha concedido el valor de sustitución de un vehículo equivalente, solicitando el recurrente que se indemnice en su valor venal.

Tal decisión resulta de todo punto acertada. En supuestos como el que nos ocupa en los que no se procede a la reparación del turismo por resultar antieconómica, por esta sección se sigue el criterio de indemnizar el importe correspondiente al valor de mercado del vehículo, incrementado en un porcentaje variable según los casos, incremento que obedece a que ha de tenerse presente las molestias que el cambio de vehículo ocasionarán al perjudicado, tales como las gestiones que deba llevar a cabo, gastos de matriculación, impuestos, el tiempo que se vea privado de su uso etc.

En todo caso la indemnización tiene que tener como objetivo el lograr que el perjudicado queda indemne, esto es, que no sufra perjuicio alguno, tal y como si el siniestro no hubiera tenido lugar. El establecimiento de reglas obedece a la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto que podría tener lugar en los casos en los que existiera notable desproporción entre el valor del móvil accidentado y el de sustitución.

Tal circunstancia no se da en el caso que nos ocupa toda vez que como resulta de lo actuado el valor venal del turismo siniestrado era de 8.615 euros, siendo sustituido por otro de la misma marca, igual antigüedad y similares características cuyo precio importó 10.750 euros.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada, según el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por "ALLIANZ, S.A,", contra la sentencia de 3 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 731-04, la revocamos declarando que condenamos solidariamente a los demandados a abonar:

- a D. Luis Francisco , la cantidad de 488,44 euros, más el interés del art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro , a cargo de la aseguradora "ALLIANZ, S.A.".

- a D. Bartolomé , la cantidad de 5.375 euros, más el interés del art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro , a cargo de la aseguradora "ALLIANZ, S.A.".

No se hace pronunciamiento en las costas de ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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