Última revisión
25/09/2007
Sentencia Civil Nº 438/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 76/2007 de 25 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 438/2007
Núm. Cendoj: 08019370152007100297
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13611
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 76/07-2ª
JUICIO ORDINARIO Nº 250/2005
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUÍS GARRIDO ESPA
D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 250/2005 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de GRABASTYL, S.A. representada por el procurador Angel Joaniquet Ibarz, contra TEXTIL MOVE TRADE 97, S.L., en rebeldía, y contra María Angeles , representada por la procuradora Anna Camps Herreros. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por entidad mercantil GRABASTYL,, S.L. contra la mercantil TEXTIL MOVE TRADE 97, S.L. se condena a la citada mercantil al pago de 21.924,29 euros, intereses y costas; absolviendo a doña María Angeles de lo pretendido de contrario con expresa condena en costas a la citada demandada".
Este fallo fue objeto de dos aclaraciones: La primera, realizada por auto de 18 de septiembre de 2006 , "indicando que los intereses a los que ha sido objeto de condena la mercantil TEXTIL MOVE TRADE 97, S.L. son los computados desde el día en el que dejaron de pagarse los efectos reclamados", y el segundo otro auto del mismo día, "indicando que respecto de la demandada absuelta, doña María Angeles , las costas deben imponerse a la actora".
SEGUNDO: La representación procesal de GRABASTYL,, S.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la vista del recurso el día 12 de septiembre de 2007.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia apelada reconoce el crédito que la actora tiene frente a la sociedad TEXTIL MOVE TRADE 97, S.L., de 21.924,29 euros, más los intereses moratorios correspondientes, que se devengarían desde el vencimiento de los efectos objeto de reclamación, y condena a la sociedad demandada a su pago; pero desestima la acción de responsabilidad que se ejercitaba contra la administradora de la sociedad deudora, Sra. María Angeles , por no haber promovido su disolución, estando la sociedad incursa en la causa prevista en el art. 104.1 .c) de paralización de los órganos sociales.
La parte actora en primer lugar recurre la absolución de la administradora demandada, por considerar que la sociedad incurrió en la causa de disolución reseñada y que hasta la fecha no se ha acordado la disolución, pues la quiebra solicitada no fue admitida; y además recurre la no inclusión dentro de la condena de los gastos de devolución de los efectos y de los intereses legales desde el día en que se dejó de pagar la obligación.
SEGUNDO: Conviene aclarar que respecto de la administradora demandada y absuelta, la actora ejercita en primer lugar la acción de responsabilidad ex art. 105.5 LSRL por incumplimiento del deber legal de instar la disolución de la sociedad.
Esta acción de responsabilidad para que prospere debe fundamentarse en: la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en las letras c) a g) del apartado 1 del art. 104 LSRL ; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopte el acuerdo de disolución o, en su caso, de ampliación de capital social (art. 105.1 LSRL ). Tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, este régimen de responsabilidad no requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad de los administradores, ni otra negligencia de éstos que la que valora o toma en cuenta la propia norma legal (entre otras, SSTS 30 octubre 2000, 20 julio 2001 y 2 marzo 2004 ).
La única causa de disolución invocada en la demanda fue la "paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento", prevista en el art. 104.1.c) LSRL. Y en concreto esta paralización se atribuye a la renuncia de uno de los tres miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, Don Aurelio Valentín Catalinas González, contenida en escritura pública de 5 de noviembre de 2003, debidamente inscrita en el Registro Mercantil (ff. 48 y ss.). Argumenta la actora que el Consejo de Administración, según el art. 18 de los Estatutos de la sociedad debía estar compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce, y como quiera que inicialmente se nombraron tres y, a parte de la renuncia de uno de ellos, no constaba el nombramiento de otro, el órgano de administración estaba paralizado.
Como ha puesto la doctrina, aunque se mencione en plural, propiamente es la paralización de la Junta General de socios o accionistas, derivada de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, la que puede llegar a provocar esta causa de disolución invocada. Ello ocurrirá cuando por la composición del accionariado o el reparto de participaciones sociales, y la confrontación de intereses, resulte imposible la adopción de los acuerdos básicos para la continuación de la sociedad, como puede ser la aprobación del informe de gestión y de las cuentas formuladas por la administración. A esta situación puede llegarse tanto en supuestos en que existan dos bloques de socios con el 50% de las participaciones cada uno, enfrentados, que en la práctica impide la consecución de las mayorías necesarias para la aprobación de los acuerdos, como en casos en que existen quorums estatutarios agravados que en la práctica hacen imposible la constitución de la junta. Es necesario que esta situación se haya puesto de manifiesto de forma clara, que constate la imposibilidad de constituirse validamente la junta o de adoptar acuerdos, y que las circunstancias concurrentes pongan en evidencia que ello no es un hecho puntual sino que esta situación presumiblemente se prolongará en el tiempo. Además, el hecho de que la junta no se reúna porque no sea convocada por la administración de la sociedad no es causa de disolución, siempre que sea posible la convocatoria judicial de la junta.
En el presente caso no se advierte la concurrencia de la causa de disolución invocada por dos motivos: en primer lugar porque el hecho de que el Consejo de Administración haya quedado reducido, como consecuencia de la renuncia de uno de los Consejeros, a dos miembros no significa su paralización, ya que los existentes, sin perjuicio de que se complete su composición por los cauces legales, siguen gozando de capacidad para realizar las funciones propias del órgano de administración; y, en segundo lugar, porque la paralización de hecho del órgano de administración por muerte o cese de los administradores no entraría dentro de esta causa de disolución, pues existen mecanismos legales para remover esta causa de paralización, como es el art. 45.4 LSRL , cuando prevé que "en caso de muerte o de cese del administrador único...", y en todo caso, el art. 68 LSRL prevé la revocación ad nutum de los administradores.
En consecuencia, la Sala advierte que no ha quedado justificada el cumplimiento de la única causa de disolución invocada en la demanda, por lo que difícilmente puede apreciarse el nacimiento del deber legal de disolver, al amparo de esa supuesta causa de disolución, ni, consiguientemente, el incumplimiento de un deber que no ha nacido. Por todo lo cual se aprecia correcta la desestimación de la acción de responsabilidad ejercitada contra la administradora María Angeles , debiendo confirmarse su absolución.
TERCERO: Aunque la demanda carece de la mínima claridad exigible para identificar las acciones ejercitadas y los presupuestos fácticos de cada una de ellas, cabría intuir que además de la acción de responsabilidad ex art. 105.5 LSRL , se ejercitaba también la acción de responsabilidad individual ex art. 135 TRLSA . En ese caso, parece que la únicas conductas imputadas serían el propio incumplimiento del deber de disolver existiendo causa legal, que como hemos visto no llegó a nacer al no acreditarse la concurrencia de la causa de disolución, y el incumplimiento del deber de depositar las cuentas de la sociedad.
La acción individual de responsabilidad contra las administradoras, que se ejercita al amparo del art. 135 TRLSA , precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento antijurídico por parte de los administradores; la consideración dolosa o culposa de este comportamiento; la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre la conducta culposa de los administradores y el daño denunciado.
Procede confirmar la desestimación de esta acción de responsabilidad porque la conducta imputada no guarda relación con el daño denunciado, el impago del crédito reclamado, pues no consta que como consecuencia de no haberse cumplido con el deber de depositar las cuentas no se han pagado las facturas reclamadas por la actora.
CUARTO: Por lo que se refiere a la acción ejercitada contra la sociedad, la sentencia dictada en primera instancia condena al pago del principal, 21.924 ,29 euros, sin que este extremo haya sido objeto de recurso. Por lo que se refiere a los gastos de devolución de efectos, su desestimación no fue objeto de apelación, ya que dicho pronunciamiento no fue impugnado al tiempo de anunciar la apelación conforme a lo prescrito en el art. 457.2 LEC , por lo que, aunque posteriormente el escrito de apelación haga mención a este extremo, no puede ser tenido en cuenta.
Por lo que se refiere a los intereses, el auto de aclaración ya tiene en cuenta el carácter mercantil de la obligación y la procedencia de su devengo desde el día en que resultaron exigibles las obligaciones dinerarias reclamadas, por lo que en ese extremo no procede modificar la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GRABASTYL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona con fecha 12 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente, que CONFIRMAMOS con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
