Última revisión
28/10/2008
Sentencia Civil Nº 438/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 266/2008 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 438/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008100438
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 266-B/08
SENTENCIA NÚM. 438
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Juan Manuel Y D. Gregorio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa y dirigida por el Letrado D. José Luis Romero Gómez, y como apelada la parte actora D. Carlos Daniel , representada por la Procuradora Sra. Mira Pinos con la dirección del Letrado D. José López Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.429/07, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sra. Mira Pinos, en nombre y representación de Carlos Daniel, contra Juan Manuel y Gregorio, debo condenar y condeno a los demandados a que paguen al demandante la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (1.865,65 ?) más intereses desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 266-B/08, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada condenó al pago de la suma de 1.865 '65 ?, importe de los perjuicios causados al actor por el menor, codemandado en estos autos junto a su padre.
En el recurso de apelación que formula este, se insiste en la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva, imputando a la Sentencia incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la misma.
Es cierto que, como se indica en el recurso, la sentencia no se pronuncia expresamente sobre tal excepción, pese a haberlo decidido así en la audiencia previa, pero también lo es que de sus razonamientos se desprende implícitamente la desestimación.
Así , en el Fundamento de derecho Primero se cita el artículo 1903 del Código Civil que atribuye a los padres la responsabilidad por los actos de sus hijos, y en el Tercero se alude al artículo 61.3 de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores , razones que impiden el acogimiento de este motivo.
Asimismo se argumenta que , como en la fecha en la que ocurrieron los hechos de los que se deriva la responsabilidad enjuiciada, la custodia la tenía atribuida la madre, debió esta ser demandada, concurriendo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
El art. 61-3º de la L.O. 5/2.000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dispone que "Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores , acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."
Como ha destacado la jurisprudencia, la finalidad de esa norma sido introducir un sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad con una doble finalidad: en primer lugar amparar mejor los Derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor, asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas , la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas, y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la trasgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos (SAP Cantabria 23-XII-2003 , SSAP Jaén 10-I-2003 y 28-XI-2002 y SSAP Burgos 30-XII y 12-IV-2002 ).
Por lo tanto, la pretensión de que únicamente responda el progenitor que tiene la custodia en un concreto momento, no puede tener favorable acogida , pues ambos siguen compartiendo la patria potestad , debiendo mantenerse la solidaridad, lo que a su vez impide la apreciación del litisconsorcio, razones que imponen la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 15 de febrero de 2008 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
