Última revisión
10/10/2008
Sentencia Civil Nº 438/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 676/2007 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 438/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00438/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7037096 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 676 /2007
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 509 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES
De: PACKARD BELL IBERICA, S.L.U.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a diez de octubre de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad y de Daños, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Don Alfonso , y de otra, como demandado-apelado Media Mark Alcalá de Henares y demandado-apelante Packard Bell Ibérica, S.L.U..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Alcalá de Henares, en fecha 22 de febrero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debía estimar la demanda interpuesta por Alfonso contra MEDIA MARKT y PACKARD BELL IBÉRICA SLU, declarando incumplido el contrato de compraventa de bienes de ordenador portátil de 21 de junio de 2004, condenando a los demandados a sustituir el bien por otro de análogas características, y a indemnizar solidariamente al actor en 356,40 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, así como debo condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de octubre de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de octubre de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Packard Bell Ibérica S.L.U., codemandada en primera instancia junto con Media Mark Alcalá de Henares, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Alcalá de Henares con fecha 22 de febrero de 2.007, estimatoria de la demanda interpuesta por D. Alfonso contra la precitadas demandadas, denunciando como motivos de apelación, en primer termino, error de hecho en la apreciación de la prueba y subsidiariamente disconformidad con al imposición de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía que con fecha 21 de junio de 2.004, había comprado en Media Mark de Alcalá de Henares un ordenador fabricado por la codemandada Packard Bell, modelo Easy-Note-H 5305 P 3,06HT/60, por el precio de 1.299 euros; que desde su adquisición y dentro del plazo de seis meses hubo de ser depositado en el servicio técnico post-venta para su reparación debido a los importantes fallos que impedían su puesta en funcionamiento, siendo la primera vez el 23 de septiembre de 2.004 para sustituir la placa madre; que a los dos meses, nuevamente, sufrió la misma avería; que el 9 de diciembre nuevamente se produjo la misma avería, negándose entonces la vendedora a la sustitución del equipo por otro nuevo por estimar transcurrido dicho plazo, por lo que con fecha 27 de diciembre de 2.004 procedió a reclamar; que el 3 de octubre de 2.005 sufrió una nueva avería negándose el servicio post-venta de la vendedora a hacerse cargo de la reparación por haber transcurrido un año desde la compra, informándole que además la tapa inferior del ordenador estaba manipulada y ello podía implicar la perdida de la garantía, por lo que el 4 de octubre de 2.005 decidió retirar el ordenador formular reclamación ante la OMIC de Alcalá de Henares; que el 9 de enero de 2.005 recibió contestación a través de la OMIC de la negativa de Media Mark a la sustitución, a la que con fecha 31 de enero de 2.006 contestó insistiendo en la misma; que el 4 de mayo de 2.006 recibió nueva contestación negativa de la demandada acerca de la sustitución del equipo; que el 23 de mayo nuevamente sufrió otra avería al no funcionar la grabadora; y que como consecuencia de todo ello había sufrido daños y perjuicios al tener que acudir a otras empresas externas para la realización de trabajos, que le supusieron un coste de 286,80 euros, por todo lo cual interesaba, en primer termino, la declaración de incumplimiento de los demandados y su condena a la sustitución del bien adquirido, así como la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 356,40 euros importe del coste de los precitados trabajos, mas las facturas de reparación del ordenador que tuvo que abonar, y subsidiariamente, no siendo posible la sustitución/reparación, pedía la resolución del contrato debiendo reintegrar las codemandadas el importe pagado mas la precitada indemnización.
La demandada media Mark se opuso alegando que las averías producidas dentro del periodo de garantía fueron reparadas con coste cero para el demandante y que extinguida la garantía acudió el demandante nuevamente con otra avería comprobando el servicio postventa que el ordenador había sido manipulado, por lo que se le advirtió que la reparación no estaría en garantía por lo que se llevaría al servicio de asistencia técnica con la advertencia de que en ese caso debería pagar el coste de la reparación pero aunque inicialmente se conformó, al día siguiente lo retiró, acudiendo nuevamente a Media Mark después, pero el servicio de asistencia técnica comprobó que este había sido manipulado por lo que la demanda no podía prosperar pues conforme al art.5 de la Ley de Garantías de ventas al consumo, no resulta proporcionada la petición de sustitución del ordenador pues en todo caso la reparación era menos gravosa que la sustitución, y menos aún se podía pedir la resolución por incumplimiento, porque transcurridos seis meses desde la adquisición del ordenador correspondía al demandante acreditar que el fallo o desperfecto se debían a un defecto de fabricación. Finalmente se opuso a al petición de daños y perjuicios por ser ajenos al objeto del procedimiento
La codemandada Packard Bell igualmente se opuso alegando que reparó el ordenador en garantía y al hacerlo mal se produjo una segunda avería, pero que fue finalmente reparada. Añadió que después le informaron que el referido ordenador había sido manipulado por lo que se negó a seguir reparándole. Finalmente se opuso también a la petición indemnizatoria.
La Juzgadora e instancia estimó la demanda.
SEGUNDO.- Debemos comenzar por decir, que a pesar de que la Ley de Garantías en la venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2.003 fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/07 que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, este T.R. no resulta aplicable al caso de autos dada la fecha de entrada en vigor del mismo (al siguiente día de su publicación en el B.O.E. de 30 de noviembre de 2.007) siendo por tanto la precitada Ley de Garantías la aplicable al caso.
Conviene igualmente precisar que la Ley de Garantías de la Venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2003 , instaura distintos remedios a favor del consumidor en los casos de vicios, o como la ley los denomina "faltas de conformidad" del bien vendido con el contrato de compraventa. Como señala la Exposición de Motivos, se conceden al consumidor comprador distintas acciones, u opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, facultándole para optar por la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada, y cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, por la rebaja del precio o la resolución del contrato, siempre que los derechos se hagan efectivos dentro del plazo de dos años a partir del momento de compra, y las acciones se ejerciten en el plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra. En consecuencia las opciones primarias son la petición de reparación o sustitución del bien y secundariamente la rebaja del precio o la resolución del contrato. Ahora bien, en los casos en los que la reparación no sea satisfactoria, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, (dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5 , es decir cuando dicha opción no sea desproporcionada, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 , es decir cuando este no puede exigir la reparación o la sustitución). (art.6 .e)
Pues bien en el presente caso el actor, dentro de los tres años anteriormente mencionados, a la vista de que las reparaciones o "faltas de conformidad" que dentro de los seis meses siguientes a la compra del ordenador con fecha 21 de junio de 2.004 presentaba este, con base en lo dispuesto en la citada normativa, ejercitó en primer termino la acción u opción de sustitución del ordenador comprado, a la que acumuló una acción indemnizatoria de daños y perjuicios, y subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible la sustitución, la acción resolutoria, junto también con la de indemnización de daños y perjuicios, peticiones principales que la Juzgadora de instancia acogió por entender que los desperfectos que presentaba el ordenador se habían manifestado dentro del periodo de los citados seis meses y por ello de conformidad con lo dispuesto en el art.9 de la Ley de Garantías debía responder el vendedor.
TERCERO.- En el primero y principal motivo de su recurso la apelante Packard Bell denuncia error en la valoración de la prueba, por cuanto, según expone, la sentencia no recoge y analiza debidamente los diferentes medios de prueba propuestos y admitidos, pues afirma que se produjeron numerosas averías, cuando según la documental estas fueron solo dos y se repararon sin coste para el demandante; y tampoco tiene en cuenta, que cuando el ordenador sufrió otras averías fuera del plazo de garantía, llegó a la tienda con numerosos desperfectos y síntomas de haber sido manipulado, lo que excluye la garantía; y añade que no resulta conforme a derecho que se le condene a indemnizar unos supuestos daños y perjuicios por importe de 356,40 euros por trabajos de impresión externos cuando el bien comprado es un ordenador y no de una impresora y además las supuestas facturas que los sustentan no reúnen los requisitos que la ley y el reglamento del iva exigen. En conclusión que solo se produjeron dos averías que fueron reparadas en garantía y posteriormente una serie de visitas con el ordenador ya manipulado.
Esta Sala una vez reexaminada la prueba practicada comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Resulta plenamente acreditado por los documentos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la demanda que el ordenador cuya sustitución se pretende fue adquirido el 21 de junio de 2.004 (documento nº 1), y que tuvieron que serle sustituidos la placa madre y el lector CD/DVD además de padecer averías en el teclado en las tres ocasiones en las que el aparato fue llevado al servicio post-venta de Media Mark (documentos 2, 3, 4 y 5), con anterioridad al vencimiento de los seis meses que el art.9 de la Ley de Garantías fija como termino, dentro del cual, y salvo prueba en contrario, se presume que las faltas de conformidad ya existían cuando la cosa se entregó; pero es además de que, los documentos nº 3, 5 y 6 expresamente recogen que el cliente solicitó el cambio del equipo, tras padecer el ordenador tres averías en los seis meses siguientes a la compra, el hecho de que el artículo 9 de la precitada Ley establezca que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, no significa que a partir de ese momento, surja la presunción contraria, es decir que se presuma que la "falta de conformidad" no existía cuando la cosa se entrego, sino que a partir de esa fecha rigen las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el art.217 de la L.E.C ., debiendo por ello el actor acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y la demandada probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extinguen o enerven la eficacia jurídica de los hechos que debe probar el actor, debiendo en todo caso el tribunal tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
No fueron por tanto dos, como inicialmente sostiene en su recurso la apelante, las averías sufridas por el ordenador dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, sino tres, y por mas que las mismas fueran reparadas sin coste alguno para el comprador, como impone la ley, ello no significa que las averías surgidas con posterioridad se debieran a un uso negligente del ordenador o manipulaciones del mismo por personas ajenas al servicio técnico de la marca en tanto en cuanto no pruebe la demandada que fuera esta la causa de las mismas, porque en un aparato de las características del que nos ocupa, no es suficiente que todas las piezas funcionen correctamente en el momento de la compra, sino que el consumidor puede fundadamente esperar que presente una calidad en todos sus componentes de modo que tengan una vida útil superior al período de garantía de dos años que establece la ley en el art.9.1 , lo que significa que la garantía del aparato cubre los fallos de cualquier componente durante ese tiempo aunque inicialmente funcione bien, por "falta de conformidad" del bien salvo prueba en contrario, cual es, como decimos, que el fallo sea debido a un uso negligente por parte del consumidor o a un evento externo que el aparato conforme a sus características no tenga por qué soportar. Es verdad que con posterioridad a los seis meses posteriores a la compra, cuando el ordenador fue llevado nuevamente al servicio post-venta se observaron algunos defectos reveladores de que el mismo pudo ser manipulado por personas ajenas al servicio técnico de la hoy apelante y que el demandante llegó a abonar alguna factura de reparación, pero no puede obviarse el hecho de que desde el primer momento el mismo padeció defectos que le hacían inservible para su uso, que Media Mark se negó a sustituirlo, que denunció su disconformidad en la OMIC de Alcalá de Henares, que las reparaciones efectuadas después tenían también una garantía específica de tres meses, independientemente de la de dos años a la que antes se hizo referencia, que no es potestad del fabricante o del vendedor precisar o limitar los periodos de garantía o imponer a los compradores a toda costa la reparación cuando, como en el presente caso las reparaciones han resultado insatisfactorias, y que las imputaciones de mal uso del ordenador que efectuaron las demandadas, no han sido probadas por estas en momento alguno como les correspondía hacer tal, siendo solo simples conjeturas o suposiciones, pues ni siquiera el mismo técnico de la codemandada Pakard D. Fernando Fresnillo pudo asegurar que los daños que presentaba el ordenador fueran debidos a manipulaciones por terceros y no cabe exigir al actor comprador que pruebe su diligencia o falta de negligencia en el uso del mismo, porque el comportamiento negligente no se presume nunca y debe acreditarlo quien lo afirma. Tampoco cabe cargarle con la prueba de que no fue un hecho externo el causante del fallo de la pieza, porque supondría obligarle a acreditar un hecho negativo, lo que es casi imposible. Nuevamente es quien afirma que existió ese evento externo el que debe concretarlo y aportar cuando menos indicios de su existencia.
CUARTO.- Resta solo por examinar si además de acceder a la petición de sustitución del ordenador, deben ser condenadas las codemandadas a la indemnización de los daños y perjuicios en cuantía de 356,40 euros que pide el actor de los que 286,80 corresponden al importe de unos trabajos de impresión que afirma tuvo que efectuar fuera (documentos nº 14 a 19 de la demanda), y los otros 69,60 al importe de una factura de reparación del ordenador que abonó a la vendedora Media Mark el dia 23 de mayo de 2.006 (documento nº 13 de la demanda).
Como es sabido art. 1.101 del C.C . dispone que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas, pero para ello según reiterada jurisprudencia es preciso que se pruebe la existencia y cuantía de los daños que se reclaman, y en el presente caso, así como resulta plenamente acreditado por el actor el pago de la cantidad de 69,60 euros por la reparación de una avería del ordenador a la que no estaba obligado según lo anteriormente expuesto, por el contrario no se estiman probados los daños consistentes en unos supuestos trabajos de impresión por importe de 286,80 euros, que se tuvieron que realizar por terceros, cuya realidad, contenido, necesidad y finalidad no acredita el demandante.
QUINTO.- Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Purificación David Calero en nombre y representación de Packard Bell Ibérica S.L.U. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado juez de 1ª instancia nº 2 de Alcalá de Henares con fecha 22 de febrero de 2.007, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de rebajar el importe de los daños y perjuicios fijados en la sentencia recurrida a la cantidad de 69,60 euros, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 676/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
