Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2009

Última revisión
07/12/2009

Sentencia Civil Nº 438/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 432/2009 de 07 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 438/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100401

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1960


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 432/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 619/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Blanes

SENTENCIA Nº 438/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, siete de diciembre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 432/2009, en el que ha sido parte apelante D. Nicanor y Dª. Fidela , representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA PRAT ESPARRICA; y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 DE TOSSA DE MAR, no comparecida en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Blanes, en los autos nº 619/2007 , seguidos a instancias de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE TOSSA DE MAR, representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección de la Letrada Dª. RAQUEL GIL EIROÀ, contra D. Nicanor y Dª. Fidela , representados por el Procurador D. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. JOSE MARIA PRAT ESPARRICA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 sito en la calle DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 de Tossa de Mar, contra Nicanor y Fidela , condenando a éstos últimos al pago de la cantidad de 3.446,76 ?, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda y costas.

Se desestima la demanda reconvencional presentada por los demandados Nicanor y Fidela contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , condenando a las costas de dicha demanda reconvencional a los demandados Nicanor y Fidela ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 04.05.2009 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por los demandados, D. Nicanor y DÑA. Fidela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Blanes de fecha 4 de mayo del 2.009, en la que se estimó la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO DIRECCION000 DE TOSSA DE MAR contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 3.446,76 euros, por impago de la derrama especial que debían pagar como consecuencia de la reparación de la fachada del edificio. Y se desestimó la reconvención formulada por los recurrentes con dicha comunidad, en la que se impugnaban los acuerdos de la Junta extraordinaria de 21 de febrero del 2.004, en la reunión privada de propietarios de 6 de marzo del 2.004 y la junta general ordinaria de 4 de diciembre del 2.004, en la que se aprueba la liquidación de la deuda de los demandados.

TERCERO.- A la vista de los motivos de oposición de los demandados, que reiteran en el recurso, debe tenerse en cuenta que las comunidades de propietarios funcionan a través de acuerdos que adoptan las juntas de propietarios. En el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal (el cual resulta de aplicación, pues la deuda que se reclama nació cuando era de aplicación dicha Ley en Cataluña) se establecen las competencias de dicho órgano de la comunidad. En el artículo 17 de dicha Ley se regulan las normas que deben seguirse para la adopción de un acuerdo. Y en el artículo 18 se establecen los modos de impugnación ante los Tribunales, estableciendo tres supuestos: 1º) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; 2º) cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; 3º) cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. A continuación dicho precepto establece la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados y el plazo para hacerlo. Por lo tanto, si como hemos dicho, el funcionamiento de una comunidad de propietarios se basa en los acuerdos que va tomando la junta de propietarios, resulta incuestionable que si un acuerdo no es impugnado en los plazos legalmente establecidos, tal acuerdo tiene plena eficacia jurídica aunque infrinja algún precepto legal, sea contrario a los estatutos, perjudique ilegítimamente a un propietario o se haya adoptado con abuso de derecho.

Dicho ello resulta que el día 21 de febrero del 2.004 se celebró junta extraordinaria de propietarios para tratar el tema de la reparación y pintura de la fachada, aprobándose por unanimidad de los presente que en una reunión de los mismos a celebrar el día 6 de marzo del 2.004, elijan un presupuesto de varios que se presenten para la reparación y pintura de la fachada, haciéndose también constar en el libro de actas que los asistentes de dicha junta se reunieron el día 6 de marzo del 2.004, eligiendo un determinado presupuesto por un coste total de 36.000 euros, más I.V.A. El día 4 de diciembre del 2.004 se celebró junta general ordinaria, en la que se aprobó el acta de la junta anterior, se aprobaron las cuentas del ejercicio 2.003-2.004, se aprobó el presupuesto para el ejercicio siguiente, y se acordó proceder judicialmente contra los morosos aprobándose la liquidación de la deuda Don. Nicanor , por la cantidad de 3.446,76 euros. Respecto de dichos acuerdos debe decirse que en general se adoptaron cumpliendo con las formalidades legales y de acuerdo con las reglas generales de actuación de cualquier comunidad de propietarios, y aunque pueda decirse que existe alguna irregularidad en el redactado de las actas, como la no constancia del porcentaje de participación de los presente, ello resulta irrelevante pues todos los acuerdos se aprobaron por unanimidad de los presentes y no fueron impugnados en los plazos legales. Y, por otro lado, si bien, no deja de ser extraño que sean unos cuantos propietarios los que elijan un determinado presupuesto, debe señalarse que es lo que se acordó en la junta de propietarios de 21 de febrero del 2.004 y se cumplió lo acordado, y si algún propietario no estaba de acuerdo, debía impugnarlo en el plazo legal.

La oposición de los demandados se fundamentó en la falta de convocatoria a dicha dos juntas de propietarios. Al respecto debe decirse, en primer lugar, que el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2.003 , nos ilustra sobre los criterios que deben seguirse a la hora de determinar bien o mal realizada una citación para la junta de propietarios. Dice tal sentencia que "resulta oportuno señalar que si bien nada obsta desde los puntos de vista sustantivo (art. 15, párrafo segundo ) y probatorio a que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes. Con lo cual esta estableciendo que como regla general no es necesario que la citación de los comuneros a la junta de propietarios se realice de forma fehaciente mediante correo certificado con acuse de recibo o mediante acta notarial. Con lo cual, si ello no es exigible legalmente, no puede exigirse a la comunidad que acredite que los comuneros recepcionaron la citación, bastando que pruebe que las citaciones se realizaron de la forma que se habían realizado para la convocatoria de otras juntas anteriores. Y el propio demandado reconoce que durante los años anteriores era citado habitualmente a la juntas por correo ordinario, siendo esta la práctica habitual según se acredita por toda la prueba documental aportada y testifical, por lo que la manifestación de que no fueron convocados no es más que una manifestación de parte, sin base alguna para deducir que en el presente caso, la comunidad no tenía interés en que la cuestión fuera conocida por todos los propietarios. Cierto es que tal sentencia establece una excepción, esto es, cuando por la relevancia del acuerdo a adoptar y la oposición manifestada por algún comunero a tal acuerdo se estima necesario asegurarse de que tal comunero recepciona la citación y así lo establece en los términos siguientes: "sin embargo no es irrazonable, sino más bien todo lo contrario, exigir se asegure el acreditamiento de la efectividad de la citación cuando concurren circunstancias como las del caso en que había una situación conflictiva, se conocía la postura contraria del comunero al acuerdo que se pretendía tomar y la afectación al mismo,..., lo que unido al hecho de que dicho comunero (titular de plazas de garaje, y no de apartamento) no solía asistir a las reuniones de la Comunidad, obviamente explica que no se estime formada la convicción probatoria necesaria acerca de la citación, pues como ya dijo la Sentencia de 30 de octubre de 1992 "el art. 15 invocado ha de ser aplicado en consonancia con su finalidad preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta".". Pues bien, si los demandados eran habitualmente citados y comparecían a las juntas, no se explica razón alguna para que en lo relativo a la reparación de la fachada, que según los testigos, era necesaria por requerimiento del Ayuntamiento (aunque éste no conste documentalmente), no fueran convocados los demandados, además de que para realizar obras de reparación del edificio no es necesario la unanimidad de los propietarios, por lo que resultaba irrelevante que se hubieran opuesto los demandados.

En segundo lugar, resulta que, y así es reconocido, que los acuerdos de la junta de propietarios del 4 de diciembre del 2.004 si fueron notificados a los demandados, por lo que si realmente fuera cierto que no se les convocó ni a dicha junta ni a la de febrero, era éste el momento para impugnarlos judicialmente en los plazos legales, y al no haberlo hecho, les precluyó todos los plazos, los acuerdos son firmes y deben ser cumplidos irremediablemente, aunque se hubiera producidos irregularidades o ilegalidades en su adopción. Y resulta irrelevante que el 3 de noviembre del 2.004 el Letrado de los demandados se opusiera frente al administrador a pagar la cantidad que se le reclamaba, pues después de ello recibió los acuerdo de dicha última junta, y aunque dicho abogado volvió a reclamar al administrador en virtud de la carta de 31 de diciembre del 2.004, lo que tenía que haber hecho era impugnar el acuerdo en el que se le liquidaba la deuda y de paso impugnar también la junta de febrero, si consideraba que ni había sido convocado, ni se le había notificado lo acordado en la misma, pero ello no lo hizo y debe insistirse que ahora ya le ha caducado la posibilidad de hacerlo, no pudiendo ya oponerse a la cantidad que se le reclama

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulados por la representación de D. Nicanor y Dª. Fidela contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE BLANES, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 619/2007, con fecha 04.05.2009, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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