Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 438/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 372/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 438/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100450
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00438/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 438/2009
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 1610/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra (Rollo de Sala número 372/2009) en el que son partes como apelante: D. Justo , que se personó en esta instancia representada por el Procurador Dª Mª Rosario Castro Cabezas; y como apelado: R. CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Susana Tomás Abal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por "R Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., representada por la Procuradora Doña Susana Tomás Abal, contra Don Justo , representado por la Procuradora Doña María Rosario Castro Cabezas y, en consecuencia, debo condenar al demandado a que abone a la demandante la cantidad de 302,39 euros, sin efectuar especial imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Justo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A..
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 30 de julio de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado en razón de tres argumentos principales cuales son las cosa Juzgada/Litispendencia derivada de los Arts. 400.2 y 222.2 LEC/00 en cuanto las facturas aquí reclamadas de 1-IV y 1-V de 2006 estaban devengadas, vencidas y eran exigibles a la formulación de un anterior procedimiento P. Monitorio Nº 585/08 y ulterior J. Verbal Nº 776/08 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra, con lo que no habiéndose allí incluído habría precluido dicha posibilidad por su propia inactividad, considerándose además abusiva la reclamación y onerosa innecesariamente. También se objeta la falta de prueba, en cuanto al fondo, para determinar la condena del demandado denunciando una errónea valoración de la Juzgadora, en su silogismo conclusivo y en el efectivo contenido y alcance de la posición continuadamente expresada por el demandado; y, finalmente, se sostiene la viabilidad de la oposición de saldos deudores anteriores a los periodos que contemplan las facturas aquí reclamadas sin necesidad de reconvención, si bien se considera que no habrá de llegarse a esta argumentación.
SEGUNDO.- La primera cuestión se evidencia como principal, en cuanto viene a afectar al fondo de la litis por determinar su inicial decisión la viabilidad o no desde un primer momento de toda la pretensión actora. Al efecto, ha de coincidirse con la Juzgadora de la instancia en que no es ésta una cuestión pacífica pese a haber sido objeto de múltiples abordamientos doctrinales y Jurisprudenciales. Esta Sala entiende más correcta y asumible la línea que se dice mas estricta en la interpretación de los Arts. 400.2 y 222.2 LEC/00 que afirma "que el demandante debe formular en el primer proceso todas las pretensiones deducibles contra el demandado en relación con unos mismos hechos sin reservárselas para otro procedimiento". La realidad es que nos encontramos con la reclamación, en relación a unos servicios de telefonía, de 2 facturas correspondientes al consumo o utilización que de los mismos se considera ha realizado el demandado en dos momentos o períodos de la relación contratada, en la que lo que únicamente cambia es el tiempo concreto de uso y facturación, en este caso los periodos correspondientes a las Facturas de 1-IV y 1-V-06, con lo que el fraccionamiento o fragmentación de las reclamaciones en dos distintos procedimientos Monitorio 585/08 luego J Verbal Nº 776/08 ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra y el actual (P. Monitorio 1184/08, hoy J. Verbal Nº 1610/08 ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra), resulta cuando menos llamativo sino innecesario en buena lid.
TERCERO.- Lo cierto entonces es que la lectura integrada de los Arts. 400.2 y 222.2 LEC/00 ha de llevarnos a considerar como explica la S AP Gerona que "lo que se persigue con la indicada novedad legislativa es evitar lo que aquí ha ocurrido entre las partes. Es decir, que pudiendo cuestionarse en un solo proceso las discrepancias existentes respecto de una determinada relación jurídica, se inicia una cadena de litigios en la que cada uno de ellos tan sólo contempla una parte o un aspecto de aquélla, cuando sea posible resolver todas las discrepancias en uno solo. De esta forma la aneja finalidad de la cosa juzgada, tendente a evitar que sobre una misma cuestión las mismas partes planteen diversos litigios, se extiende a todos aquéllos casos en que, aún no habiéndose planteado ni resuelto en el anterior una determinada cuestión, sí es posible plantearla y resolverla en él". También la S AP Baleares de 4-IX-06 "La máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ha sido históricamente admitida sin discusión... La doctrina entiende que es conveniente que la cosa juzgada cubra también lo que de hecho no se ha juzgado pero sí se hubiera podido juzgar. Esta regla no pretende tanto el eludir el "non bis in idem" o las sentencias contradictorias como evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, mas racional y mas justo, tanto para la Sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso. Para ello reiterada Jurisprudencia viene sosteniendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuado no deducidas expresamente en el proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas... siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía en contra el demandado, quiebre las garantías jurídicas del amenazado (SS T Supremo 28-Febre-1991 y 30-Julio 1996 )". Señalando al efecto la STS 10 Junio 2002 , que refiere el recurrente, recogiendo la Jurisprudencia del Supremo sobre la cosa Juzgada explicitamente como postulado básico de la causa de pedir "E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no sostenida, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SS T Supremo 28-2-91 y 30-7-96 ), postuladas en gran medida incorporadas explícitamente ahora al Art. 400 de la nueva LEC ". En esta línea cabe reseñar las SS AA PP Jaén 27-X-05 ; Toledo S 1ª 10-II-09; A P Barcelona 5-VII-07 ;... y que lo que precisamente persigue el Art. 400 es que en un único proceso puedan ser resueltas todas las cuestiones atinentes a una misma relación jurídica y que conforme al Art. 222.2 sólo "Se considerarán hechos nuevos y distintos en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, las posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen", siendo llano que la litispendencia se produce, conforme al Art. 410 LEC/00 , con todos sus efectos procesales, desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva el acogimiento del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda formulada inicialmente planteada dando lugar al sobreseimiento de la misma como se deriva de la situación de litispendencia al no constar resolución firme del anterior procedimiento existente entre las partes en cuyo contenido se considera se debió incluir la pretensión que aquí nos ocupa (Art. 421 LEC/00 por analogía).
En todo caso lo que no procede en la alzada (Art. 398 LEC/00 ) ni en la instancia (Art. 394 LEC/00 ) es la imposición de costas ante las distintas posturas doctrinales y Jurisprudenciales concurrentes que suscitan serias dudas de derecho en materia de cosa juzgada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos estimar el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Justo contra la Sentencia de fecha 13-IV-09 recaída en el J. Verbal Nº 1610/08 (antes P. Monitorio Nº 1184/08) seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 372/09) revocando la misma y, acogiendo la excepción de litispendencia acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones que nos ocupan dirigidas contra aquél por R. Cable y Telecomunicaciones Galicia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ni de las derivadas de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
