Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 244/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 438/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 244/2010-2.ª

Juicio Ordinario núm. 195/2007

Juzgado de Mercantil núm. 6

SENTENCIA núm. 438/2010

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de Empresas Ramoneda, S.A. contra Auto Radio Provenza, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado Auto Radio Provenza, S.L. Sentencia20 de noviembre de 2009.

Han comparecido en esta alzada la apelante Auto Radio Provenza, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñana y defendida por el letrado Sr. Ruiz García, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Segura y defendida por el letrado Sr. Farré.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Empresas Ramoneda, S.A. representada por el procurador Sr. Piñana Ibáñez, contra Auto Radio Provenza, S.L. representada por el procurador Sr. Segura Zariquiey, debo condenar a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de quince mil ciento cincuenta y ocho euro con noventa y siete céntimos (15.158,97 euros), habiendo aquella abonado con anterioridad en virtud del allanamiento realizado la suma de 1.123,71 euros, más el interés legal devengado en aplicación de lo establecido en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas".

El Auto de 3 de diciembre de 2009 aclaró que las costas se imponían a la parte demandada.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Auto Radio Provenza, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a 10 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO . El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la reclamación que efectúa una transportista al cargador por varias facturas impagadas correspondientes a servicios de transportes. En total se reclama la cantidad de 15.721,86 euros por este concepto, además de una cantidad adicional de 586,82 euros correspondiente a gastos bancarios.

La demandada, que no cuestionó la prestación de tales servicios, se allanó a la pretensión contenida en la demanda, si bien opuso compensación de ese crédito con otro que afirmó ostentar frente a la actora por importe de 14.598,15 euros, crédito dimanante de incidencias sufridas a consecuencia de pérdidas y de la desaparición de mercancías de otros servicios de transporte encargados con anterioridad a los reclamados.

En la sentencia de primera instancia se entendió que no era procedente la compensación alegada, atendido que el crédito opuesto por la demandada no podía considerarse como líquido y exigible, de manera que era precisa la sustanciación de un proceso judicial con el fin de determinar el monto líquido del referido crédito, y se estimó íntegramente la demanda. Ad abundantiam , también se consideró prescrita una de las reclamaciones opuestas para fundar la compensación (la de un crédito de 10.900 euros) y no acreditada la otra (el crédito de 3.698,15 euros).

La demandada recurre insistiendo en la procedencia de la compensación, atendido el carácter líquido y exigible del crédito opuesto, y aduce que alegó la compensación por el cauce adecuado que le permite el art. 408.1 de Tambiénrealizadas en la resolución recurrida aduciendo que:

1.º) Ha resultado acreditado el crédito opuesto para fundar la compensación.

2.º) El mismo es líquido y exigible, por cuanto la demandada procedió respecto de él como se había venido haciendo en el curso de la relación continuada existente entre las partes, esto es, librando las oportunas facturas contra la actora, facturas que le remitió y a las que nada opuso.

3.º) La acción fue interrumpida por la reclamación efectuada, de manera que no puede considerarse prescrita.

4.º) Es improcedente la reclamación de gastos bancarios originados por el impago de las facturas y de intereses moratorios.

SEGUNDO . Es cierto que esta Sala sostuvo en su Sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (Rollo 459/2005 ) que la compensación judicial debía hacerse valer por medio de la reconvención o bien acudiendo a una demanda autónoma. No obstante, no ha mantenido ese criterio en resoluciones posteriores. Así, en

La creación de esta novedosa figura, la llamada "excepción reconvencional", que se introdujo en los dos primeros apartados del art. 408 LEC , responde precisamente a la necesidad de clarificar el tratamiento procesal de la compensación y de la nulidad, que había venido planteando serias dudas y graves dificultades con anterioridad. Para superar esos inconvenientes, evitando tener que acudir a la discutida figura de la reconvención implícita, lo que hace el legislador es asimilar la excepción a la reconvención con la creación de esta figura intermedia que, si bien se alega como una simple excepción, se tramita y resuelve como una reconvención. Lo primero, porque se habilita la posibilidad de una efectiva contradicción, permitiendo la respuesta del demandante; lo segundo, porque el art. 408.3 impone que sobre esas excepciones exista un explícito pronunciamiento, que ganará fuerza de cosa juzgada cuando devenga firme.

Por consiguiente, lo de menos es que la compensación opuesta deba ser catalogada como judicial o legal, pues ambas tienen cabida en el art. 408.1 LEC. Y en la sustanciación de la litis la actora ha tenido la oportunidad de defenderse adecuadamente sobre ella, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 184 y ss).

TERCERO. Alegada por la actora, al contestar a la excepción reconvencional, la prescripción del crédito opuesto, es preciso entrar en ella antes de hacerlo propiamente en el fondo. En la resolución recurrida se estimó, en consideraciones realizadas ad abundantiam , que había transcurrido con exceso el plazo anual establecido en el art. 952, 2.º del Código de Comercio entre el día en el que debía producirse la entrega del material recepcionado por la demandante en fecha 29/6/2005, y remitido a su destinatario en fecha 4 de julio de 2005, hasta la primera reclamación efectuada por la demandada en fecha 18 de julio de 2006. Frente a ello la recurrente sostiene que actuó de inmediato y que le comunicó en diversas ocasiones la falta de entrega de la mercancía.

Como punto de partida, es preciso decir que no es único el origen del crédito opuesto por la demandada sino múltiple, de manera que las consideraciones que se deban hacer deben particularizarse respecto a cada uno de los conceptos alegados:

a) El más importante cuantitativamente, y al que de forma especial se han dirigido la mayor parte de consideraciones, tanto por las partes como por el Sr. Juez a quo, es de un importe de 10.900 euros y corresponde al envío de 100 DVD's portátiles que la demandada remitió a Fresno Balear en Málaga, y que se afirma por la demandada que no llegó a su destino.

b) Junto a ese concepto, también se hace referencia a una pluralidad de pequeñas incidencias en otros envíos, por un importe total de 3.698,15 euros.

Respecto del primero de esos créditos opuestos, obra al folio 92 un e-mail de 18 de julio de 2006 que constituye la primera reclamación que la demandada acredita haber cursado a la actora. El propio texto del e-mail sugiere la idea de que es la primera vez que se realiza la reclamación a que se refiere; la demandada no ha sido capaz de acreditar la existencia de otra previa, limitándose a alegar que habían existido reclamaciones verbales anteriores. No es prueba suficiente de ellas lo manifestado por su legal representante en el acto del juicio. Por otra parte, la circunstancia de que la actora no alegara prescripción ante la primera reclamación realizada por la demandada y atendiera a sus requerimientos para averiguar cuál había sido el destino del envío presuntamente extraviado no puede suponer una tácita renuncia a su derecho a alegarla con posterioridad.

Las otras incidencias que se oponen, por un importe total de 3.698,15 euros, son nada menos que 18. Se refieren a envíos producidos entre el 21 de julio de 2004 y el 29 de septiembre de 2006 y respecto a todas ellas se emitió factura por la demandada, facturas que se aportaron junto con la contestación a la demanda. La actora niega haber recibido siquiera reclamación alguna relativa a esos extravíos o daños, de donde se derivaría que pudieran encontrarse prescritas, y aduce que las facturas con las que se pretenden justificar han sido creadas ad hoc por la parte demandada para este procedimiento. No se cuestiona, en cambio, que el procedimiento habitualmente seguido entre las partes para resolver estas incidencias consistía en que la demandada ARP librara factura que se le hacía efectiva por medio de un cheque. Lo que niega que se hiciera era aplicar la compensación con las facturas pendientes de pago.

Para resolver sobre esa cuestión es preciso partir del dato de que la parte demandada aportó el libro diario de IVA de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, en los que constan todas y cada una de las facturas detalladas en el documento 9 de la contestación (folios ad hoc por la parte demandada para este procedimiento. Lo razonable es considerar que la parte demandada se atuvo a la práctica seguida entre las empresas en sus relaciones comerciales y que también remitió oportunamente tales facturas a la actora, como es usual que ocurra entre comerciantes, al no existir ningún dato que permita sostener una idea distinta. Por consiguiente, siendo esas facturas de fechas próximas a los respectivos envíos, debe rechazarse respecto de ellas la prescripción.

CUARTO. Entrando en el fondo, la actora alega que no puede considerarse acreditado, a partir de esas facturas, las roturas, pérdidas y faltas de entrega y que tampoco se han aportado las reclamaciones que supuestamente deberían haber realizado las entidades destinatarias de las mercancías por dichas vicisitudes.

Para resolver sobre esta cuestión no pueden perderse de vista dos datos previos: (i) primero, que esos extravíos no eran infrecuentes, atendido que el número de envíos que le encargaba a la actora era muy elevado; y (ii) segundo, que las partes tenían preestablecido un sistema de compensación rápido y ágil que consistía en que la demandada libraba factura y la actora se la hacía efectiva de manera prácticamente inmediata.

Por otra parte, la demandada aportó en la audiencia previa documentación relativa a esas incidencias referida a un número significativo de facturas, ocho del total de dieciocho, concretamente, las núm. 8, 31, 32, 45, 44 y 78 (folios . Aunque no se hayan aportado soportes documentales de todas, lo cierto es que el número de los aportados es suficientemente significativo como para conferir credibilidad a las facturas emitidas; y no sólo a aquellas a las que se refieren esos documentos sino a todas ellas, atendido que lo que revelan los mismos es que el procedimiento de reclamaciones que las partes seguían era muy poco exigente, lo que es muy razonable que ocurriera, a la vista del escaso valor por el que aparecen libradas esas facturas, que como máximo asciende a 540,90 euros y no es infrecuente que ni siquiera alcanzaran la centena.

Por consiguiente, la conclusión a la que es preciso llegar es que esas facturas, emitidas en el ámbito de la relación de confianza existente entre partes, constituyen por sí mismas un principio de prueba suficiente de la existencia de las incidencias a las que se refieren, atendido que no es razonable pensar que no fueran remitidas a la actora y tampoco que, si ésta no las hubiera considerado conformes, se hubiera limitado a ignorarlas sin poner de manifiesto a su cliente las razones de su disconformidad. De manera que, la ausencia de datos en el proceso sobre la disconformidad de las facturas, debe ser valorada como un valioso indicio de conformidad.

No obstante, esa ausencia de datos de disconformidad no es general, sino que la parte actora, al contestar a la excepción reconvencional, cuestionó algunas de ellas de manera concreta: las facturas núm. 76, 8 y 45. En cuanto a la factura 76, de 540,90 euros, corresponde a un envío realizado a la entidad Boulanger España, y se afirma que la destinataria no lo aceptó y le fue devuelto a ARP a petición suya. En efecto, se ha acreditado la devolución conforme a la demandada (folio 203), razón por la que esa cantidad no puede considerarse debida por la actora.

En cuanto a la factura núm. 8, de 518 euros, se manifiesta que se trata de un envío a Radio Electrónica de Ibiza que fue entregado de conformidad, por lo que también sería improcedente. En este caso, el doc. 6 del escrito de contestación a la excepción reconvencional (folio 204) es completamente ilegible y no acredita la entrega. Por otra parte, obra al folio 251 un e-mail de fecha 1 de febrero de 2005 que confiere credibilidad a la alegación de que esa mercancía se extravió.

Y, respecto de la factura 45, de 96 euros, la actora se limita a negar haber efectuado la recogida; no obstante, es inexplicable que, en tal caso, no se haya aportado documento alguno que refleje la disconformidad con esa factura.

En resumen, de la cantidad de 3.698,15 euros debe deducirse la de 540,90 euros, por lo que resulta que la cantidad a compensar es la de 3.157,25 euros.

QUINTO. También se discute en el recurso que sea procedente la condena al pago de los gastos bancarios originados por el impago de las facturas, así como la de intereses moratorios.

En cuanto al primero de esos conceptos, los gastos bancarios derivados del impago de las facturas, por un importe de 560,82 euros, la propia demandada admite que la razón del conflicto que enfrentó a las partes se limitaba al envío presuntamente extraviado por importe de 10.900 euros, y que fue la falta de acuerdo sobre el mismo la que determinó su voluntad de no atender el pago de las facturas que se le reclaman. Pues bien, si hemos considerado que esa reclamación de la demandada era injustificada porque fue realizada fuera de plazo, la lógica conclusión es que no existía causa que justificara el impago, particularmente cuando el procedimiento seguido entre las partes no era propiamente el de compensación de créditos sino que la transportista le abonaba separadamente las incidencias.

Y lo propio cabe decir respecto de los intereses moratorios. No existía justificación alguna para el impago de los créditos reclamados a su vencimiento, por lo que la demandada debe soportar los intereses moratorios reclamados, si bien limitados a la parte de su crédito no afectada por la compensación acogida. A los efectos de facilitar el cálculo, la compensación debe entenderse aplicada de manera íntegra al más antiguo de los créditos reclamados, esto es, al de fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2006.

SEXTO. No procede hacer imposición de las costas de la instancia a la parte demanda, conforme a lo que resulta del art. 394 LEC .

Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas del recurso.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Auto Radio Provenza, S.L. contra entenciaMercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2009 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte con las siguientes consecuencias:

1.ª) Estimar en parte la excepción reconvencional de compensación opuesta por Auto Radio Provenza, S.L. contra Empresas Ramoneda, S.A. y declarando extinguido por la cantidad concurrente de 3.157,25 euros el mayor crédito que ostenta la actora contra la demandada de 15.158,97 euros.

2.ª) Condenar a la demandada Auto Radio Provenza, S.L. a hacer pago a la actora de la cantidad de 12.001,72 euros.

3.ª) Condenar a la demandada al pago de los intereses legales del art. 7 de , a contar desde la fecha de vencimiento de los créditos, sobre la cantidad de 12.001,72 euros, en los términos que resultan del fundamento quinto.

4.ª) No hacer imposición de las costas ni de la instancia ni del recurso.

5.ª) Declarar la nulidad del pronunciamiento sobre costas contenido en el auto de 17 de octubre de 2007 y aquellas actuaciones ulteriores que de él traigan causa.

Contra la presente resolución no cabe recurso extraordinario alguno conforme a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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