Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 180/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 438/2010

Núm. Cendoj: 29067370062010100343


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ANTEQUERA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 275/09

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 180/10

SENTENCIA Nº 438/10

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

D.SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio N.º 275/04 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera , sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de Dña. Ruth , representada en el recurso por la Procuradora Dña. M.ª Dolores Fernández Pérez y defendida por la Letrada Dña. Ana Astorga Aguilar, contra D. Luis Pedro , representado en la instancia por la Procuradora Dña. Antonia Maestre Casares y defendido por el Letrado D. Carlos Pastrana Cobos, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 2009 en el juicio de Divorcio N.º 275/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª Ruth , representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO MUÑOZ AVILES y defendido por el Letrado Dª ANA MARIA ASTORGA AGUILAR, contra D. Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ANTONIA MAESTRE CASARES y defendido por el Letrado D. CARLOS PASTRANA COBOS, siendo parte igualmente el MINISTERIO FISCAL, se acuerda:

Decretar la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por dichos esposos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la CALLE000 número NUM000 de Campillos de forma temporal a D. Luis Pedro hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial.

3. Declarar no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora , el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la parte actora, frente al pronunciamiento de la Sentencia que acuerda hacer atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar al Sr. Luis Pedro hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, pretendiendo la recurrente su revocación, y en su lugar se acuerde atribuirle el uso de la vivienda familiar, confirmándose el resto de la Sentencia, a cuya pretensión revocatoria se ha opuesto la parte apelada.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente sobre la prueba propuesta en la primera instancia y que le fuera denegada , a su entender, indebidamente, carecen de trascendencia a los efectos de esta alzada, habida cuenta que la cuestión litigiosa ha quedado limitada, como ya se ha expresado, al uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, y las pruebas solicitadas, en nada contribuirían a la resolución de dicha cuestión, amén de que dichas pruebas, fueron reiteradas por la parte apelante, para ante esta alzada, y debidamente denegadas por la Sala en Auto de 12 de abril de 2010 , frente al cual no se ha formulado recurso, sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores razonamientos.

TERCERO.-Por lo que respecta a la cuestión debatida, no podemos olvidar que de la unión marital de los litigantes nacieron dos hijos, de los cuales, el menor, aún habiendo alcanzado la mayoría de edad, no consta acreditado que haya alcanzado la independencia económica por haber culminado su formación; todo lo contrario aparece en los autos, en los que las alegaciones de las partes permiten concluir que, aunque el hijo es mayor de edad, continúa bajo la dependencia económica de sus padres por no haber culminado su formación. El hecho de que nada se haya determinado sobre la guarda de dicho hijo, dada su mayoría de edad, ni sobre alimentos, pues las partes nada han pedido al respecto, asumiendo el padre, voluntariamente la obligación alimenticia de su hijo en exclusiva, no quiere decir que no se haya de tener en cuenta la situación de dependencia en que se encuentra el mismo respecto de sus padres, al objeto de decidir sobre la atribución del uso del domicilio familiar, en base a los criterios establecidos en el artículo 96 del Código Civil . En este sentido, debe reseñarse que, con respecto a la vivienda, dada la excepcional importancia que para el desarrollo de la vida familiar tiene la vivienda, el artículo 96 del Código Civil al regular el uso de la vivienda en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, distingue que haya o no acuerdo entre los cónyuges; si existe, se estará al mismo , y en su defecto , se ha de tener en cuenta si hay hijos menores o aún mayores pero dependientes de los padres, en cuyo caso , el uso de la vivienda se les adjudica a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden. En definitiva, se otorga el uso del domicilio familiar teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado y digno de protección, en la medida que sería absurdo atribuir el uso del domicilio al progenitor que no queda con los hijos, pudiendo provocar una clara y manifiesta situación de desasosiego e intranquilidad, no ya sólo en el cónyuge a cuyo cargo quedan los hijos, sino en estos cuyo interés han de encontrarse especialmente protegido, por encima incluso de los progenitores, porque a los hijos es necesario darles un entorno adecuado, en donde puedan desarrollarse con la mayor plenitud y garantía, al ser el interés de los hijos, especialmente cuando son menores, principio inspirador de nuestro ordenamiento jurídico. En el presente supuesto, el hijo menor de los dos habidos en el matrimonio, si bien es cierto que ha alcanzado la mayoría de edad, continúa bajo la dependencia de sus padres, pues no consta que haya culminado su formación, ni que se haya incorporado al mercado laboral de forma plena, siendo también cierto que se ha mostrado preferencia por residir en compañía de su padre, por tanto, conforme al artículo 96 del Código Civil , es procedente la atribución del uso del domicilio familiar al padre y al hijo que queda bajo la compañía de aquél. Es evidente que en todo proceso de ruptura matrimonial determinados intereses han de sacrificarse en aras de otros, con los que son contradictorios e incompatibles, así ocurre con el uso del domicilio familiar que ha de atribuirse en uso, con carácter prioritario , a los hijos y al progenitor que quede con ellos, en perjuicio de los intereses del otro progenitor y sin atender en tales casos a los intereses de los propios padres, que ceden ante el de los hijos menores, o aún mayores pero dependientes económicamente de sus padres; procediendo, por todo lo expuesto, en definitiva, desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente , confirmar la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC, desestimando el recurso de apelación, las costas devengadas en la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Ruth frente a la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia N.º Dos de Antequera , en los autos de Divorcio N.º 275/09 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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