Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 438/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 131/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 438/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100436
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 131/2010
Autos no 518/2008
Jdo. 1a Inst. no 2 de Los Llanos de Aridane
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Clemente , contra la sentencia dictada en los autos no 518/2008, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos por la entidad mercantil ADELTO VINA, S.L.U., representada por el Procurador dona Ana María Fernández Riverol y asistida por el Letrado don Francisco Montes de Oca Acosta contra don Clemente , representado por el Procurador dona María Isabel González Déniz y asistido por el Letrado dona Alicia M. Expósito Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Teresa Luarca Gómez, dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adelto Vina, S.L.U. contra D. Clemente , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Clemente contra Adelto Vina, S.L.U. debo condenar y condeno a D. Clemente a abonar a Adelto Vina, S.L.U. la cantidad de 11.629,73 euros, debiendo además abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda y la reconvención interpuestas condenó al demandado reconviniente a abonar a la entidad actora una determinada cantidad, se alza ésta, insistiendo en la procedencia de la desestimación de la demanda e íntegra estimación de la reconvención por la misma formulada. Por su parte, la actora impugna la sentencia interesando la condena a la contraparte por los trabajos abonados y certificados más los realizados fuera de presupuesto.
En esencia, y teniendo como causa eficiente de las obligaciones que se reclaman el contrato de ejecución de obra de fecha 17 de febrero de 2.005, la actora mantiene que el demandado dejó de abonar distintas certificaciones por importe de 59.003,60 euros, (cantidad a la que habría que sumar el IGIC), así como otros trabajos fuera de presupuesto, por importe de 21.525,18 euros. Por su parte, el demandado negó adeudar cantidad alguna y, por el contrario, alegó que la actora le ha cobrado más metros de enfoscado, pavimento y bloques de los efectivamente ejecutados, produciéndose también durante la ejecución de la obra, el derrumbe de un muro de la propiedad colindante, que fue abonado por el demandado reconviniente, por todo lo cual reclama de la actora la suma de 35.434,13 euros.
SEGUNDO.- Dado que la parte apelada en su escrito de oposición ha invocado que el recurso de la parte actora incurre en causa de inadmisión por falta de consignación del depósito necesario para recurrir, y que el plazo para subsanar que le concedió el juzgador de instancia fue indebido puesto que es un defecto no subsanable, esta resolución ha de iniciarse con el estudio de esta cuestión. Y ha de hacerse rechazando este motivo de inadmisión, dado que consta tal depósito constituido según escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, cumpliendo lo establecido en la Providencia dictada por el juzgador de instancia por la que se le concedía un plazo de dos días para consignar, conforme dispone la Disposición Adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2009 : «Decimoquinta. Depósito para recurrir. En su punto 7, apartado segundo: Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. En tal precepto expresamente se permite que se subsane el defecto, la omisión o el error en la constitución del depósito, y dado que habla expresamente de omisión y teniendo en cuenta que las normas procesales han de interpretarse a favor del principio "pro actione", y en este caso a favor de la eficacia del recurso deducido, ha de desestimarse la concurrencia de la causa de inadmisión denunciada.
TERCERO.- Superado este obstáculo, se ha de entrar a conocer sobre los concretos motivos de la apelación, centrados en los términos vistos, debiendo senalarse que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae el motivo del recurso que se examina constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el art. 217 de la LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al ap. 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y por otro, que, a tenor del ap. 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
CUARTO.- En este ámbito, en lo que atane a la estimación parcial de la demanda se refiere, mantiene el recurrente que el error de la resolución de instancia deriva de que la misma, partiendo de que quien ahora apela negó haber hecho determinados encargos, a dicha parte incumbía la prueba de tal negación.
La resolución de instancia senala que, tras un examen pormenorizado de la prueba, resulta que únicamente no se acredita el pago de los trabajos encargados por el demandado por importe de 21.525,18 euros, habiéndose éste limitado a alegar que no había hecho encargo alguno de trabajos con posterioridad al 29 de marzo de 2.006 anadiendo que, sin embargo, habiéndose emitido el certificado final de dirección de la obra con fecha 10 de octubre de 2.007, y reclamándose el abono de trabajos de fecha marzo de 2.006 a marzo de 2.007 (tales como la construcción de una chimenea), al demandado le incumbía la carga de la prueba acreditativa de su negación, carga que no ha cumplido. Pues bien, en efecto, si bien el documento núm. 12 de la demanda hace referencia a trabajos por el indicado importe, el demandado impugnó dicho documento y negó en su contestación a la demanda haber encargado los trabajos a que se refiere y menos con fecha posterior a la del último pago. Pues bien, a la vista de tal impugnación y dado que la carga de la prueba, en este caso, de conformidad con lo dicho anteriormente, exigía a quien reclama el pago -la parte actora- la acreditación del encargo o de la realidad de las obras a que se refiere, por medio de testificales, periciales u otros admitidos en Derecho, y no habiéndose producido tal prueba, el motivo debe ser estimado.
QUINTO.- Por otro lado, discrepa la parte actora apelante con la estimación parcial de la demanda reconvencional por entender que los descuentos alegados por la contraparte y recogidos en la sentencia, carecen también de base probatoria.
La parte reconvenida, en su contestación a la reconvención, manifestó que en la cantidad que reclamó inicialmente ya se encuentran descontados los importes correspondientes a los enfoscados, bloques y pavimentos y ello lo acreditó documentalmente, (si bien fue acogido en la proporción que la resolución recurrida, en forma razonada, estima), resultando del mismo la cantidad que inicialmente fue objeto de reclamación, sin que el hecho de que la resolución no estimara íntegramente dicha cantidad, y que, como pone de relieve el recurso, en la misma se encalman una partida indebida de electricidad, representa que no se haya efectuado el descuento referido. El motivo, pues, no ha de prosperar.
SEXTO.- Por su parte, el demandado impugna la sentencia interesando la condena de la contraparte por los trabajos que dice no abonados y certificados más los realizados fuera de presupuesto.
Pues bien, a la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, reiterando los argumentos y variando las cantidades que reclama, pero sin ofrecer a esta Sala motivos para discrepar del criterio establecido en la sentencia del Juzgado a "quo", fuera de las consideraciones referidas en los anteriores fundamentos jurídicos, por lo que tampoco puede ser acogido.
SEPTIMO.- En lo tocante a las costas de esta alzada, procede no hacer especial pronunciamiento de las causadas por el recurso del apelante principal, al estimarse parcialmente; los de la impugnación de la sentencia, al desestimarse, han de ser impuestas a la parte impugnante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. Con relación a las costas de la primera instancia, las derivadas de la demanda deben ser impuestas a la parte actora, que ha visto desestimadas sus pretensiones; y las de la demanda reconvencional, al ser estimada parcialmente, cada una deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad, a tenor del art. 394 L.E.C .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Clemente y desestimando la impugnación efectuada por la de Adelto Vina, S.L.U. contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Los Llanos de Aridane, debemos revocar en parte la misma en el sentido de desestimar la demanda deducida por la referida entidad mercantil y estimar en parte la reconvención formulada por el Sr. Clemente y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la entidad Adelto Vina, S.L.U. a abonar a D. Clemente la cantidad de 9.895 euros.
Las costas de la primera instancia, las derivadas de la demanda se imponen a la parte actora, sin hacer especial pronunciamiento de las de la demanda reconvencional. En lo tocante a las costas de esta alzada, procede no hacer especial pronunciamiento de las causadas por el recurso del apelante principal y los de la impugnación de la sentencia, han de ser impuestas a la parte impugnante.
Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
