Última revisión
30/09/2011
Sentencia Civil Nº 438/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 239/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 438/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 438
Recurso de apelación nº 239/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 484/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona (ant.Cl-2)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D ÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 239/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2009, en el procedimiento Ordinario nº 484/2008 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona , en el que es recurrente DON Teodosio , y apelada PISO PERFECTO S.L. , y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, 30 de septiembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por PISO PERFECTO, S.L. representada por el procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz, contra D. Teodosio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arregui Rodes, y en consecuencia condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.090,70 euros, más los intereses correspondientes , todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en la presente litis.".
SEGUNDO. - Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan , que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el magistrado ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, D. Teodosio, deduce recurso de apelación, solicitando que se desestime la condena de la instancia a favor de la mercantil Piso Perfecto S.L., por la mediación de ésta en la venta de una vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Alcanar.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida sobre la base del encargo aportado a las actuaciones, y constando la intervención de la actora en la venta de la vivienda, condena a la hoy apelante a los honorarios reclamados, que son el resto del total pactado , pues una parte consta documentalmente como recibida por el apelante.
El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( S.S.T.S. de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio , puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( ST.S. de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).
En consonancia con ello, dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SS.T.S. de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ).
TERCERO. - Sentado lo que antecede, por la parte apelante se vierten distintas alegaciones en el recurso deducido.
En primer término , considera que nos encontramos en un contrato de adhesión, y que son nulas por abusivas algunas de las cláusulas contenidas en el documento de "encargo de mediación" de fecha 17 de marzo de 2005 (doc. 1).
En el recurso de apelación se refiere extensamente a la nulidad de algunas de las clausulas del contrato, lo que no hizo en la contestación a la demanda, en la que no se pidió la nulidad de las mismas ni antes del proceso ni vía reconvencional , como tampoco se pidió la nulidad de la restante documentación que confirma el encargo, como el documento de aceptación de arras y recibo de cantidad (doc. 7), y el documento de liquidación, pago de parte de los honorarios y reconocimiento de deuda a favor de Piso Perfecto S.L. de la cantidad aquí reclamada, como pendiente por los servicios prEstados de intermediación estipulados (doc. 8).
Se dice en el recurso que solo respecto de las condiciones de su precio de venta y la comisión que percibiría la intermediadora, así como el plazo de exclusividad de 3 meses, serían validas. Es decir, que reconoce negociadas las clausulas más importantes, pues el resto son clausulas standart de mediación.
Debemos decir que no se pude declarar una nulidad generalizada de las demás clausulas , y menos cuando no se ha solicitado su expresa declaración de nulidad; solo se suplica la desestimación de la demanda en la instancia.
En atención a las alegaciones vertidas:
-se alega la nulidad de la clausula de la prórroga del contrato , por razón de falta de reciprocidad y que es de difícil comprensión o cumplimiento. Lo que debe de rechazarse pues se trata de una clausula clara, en la que dice que "se entenderá prorrogado por sucesivos periodos de un mes, igualmente en exclusiva , salvo que alguna de las partes comunique a la otra por escrito, su intención de revocar expresamente el presente encargo, con un plazo mínimo de siete días de antelación a la finalización de la presente.". Dicha cláusula recoge el principio de reciprocidad, al facultar a ambas partes la posibilidad de no prorrogar el contrato con un preaviso de siete días , y es de comprensión fácil y clara.
Por lo que la misma es plenamente eficaz y valida, y además a los efectos de la duración del contrato de intermediación, determina que al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa se hallaba vigente aquel, contra lo que se alega en el recurso, que debe rechazarse por ello que no estuviere vigente al tiempo de la compraventa.
-La clausula del precio de los servicios prEstados, igualmente debe entenderse valida, pues la misma parte la acepto con los mencionados documentos de aceptación de arras y de liquidación y reconocimiento de deuda. En que reconoce haber abonado parte de la comisión que no ha sido reclamada en este proceso u otro.
Con lo que procedería la aplicación de la doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet" , tiene su fundamento actualmente en al art. 7.1 CC, en que se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del Derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado Estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos".
Como antecedente de mayor antigüedad es una responsa de Ulpiano , (Digesto 1, 7 , 25). En ella se impide a un padre alegar la nulidad del testamento de su hija muerta , basando su pretensión en la ineficacia de la emancipación, cuando previamente este mismo padre había emancipado a su hija, otorgándole con tal acto la plena capacidad. En el Derecho medieval, Accursio y Bártolo de Sassoferrato, desarrollaron la teoría con base en dicho texto del Corpus Iuris Civilis. En el Derecho Internacional Público se recoge a través del principio de "Estoppel" que es la prohibición que se le hace a una parte para contradecirse, incluso lícitamente, respecto a lo que ella misma ha dicho , hecho o dejado creer a los demás. El efecto es que la parte actuante tiene prohibido cambiar el Estado de cosas por el cual se guió la otra parte.
Recogido actualmente en los artículos 111-8 del Codi Civil de Catalunya, en relación a los actos propios, y en el art. 111-7 CCC sobre la buena fe i honradez en los tratos. E , igualmente recogido en los Principios del derecho Contractual Europeo, de que las partes deben actuar de acuerdo con la buena fe y trato justo.
En definitiva, el apelante firmo una serie de documentos , que además los recibió vía fax , teniendo tiempo para poder examinarlos y consultarlos con profesional en Derecho por si tuviera alguna duda. Y , los devolvió firmados, en consentimiento de los mismos, actos propios en que le es aplicable la meritada doctrina.
-Se alega también la nulidad por falta de unidad de acto en dichos documentos, siendo enviados vía fax. La mecánica de realizarlo vía fax fue debida a que la agencia se halla en Alcanar, donde se encuentra la vivienda vendida, y el demandado reside en Badalona. La parte aceptó dicha forma, que le evitaba desplazarse a Alcanar, por lo que no puede ahora alegar nulidad , bien podía haberse ido a Alcanar a la firma , negándose a dicha mecánica de formalización contractual , y no lo hizo. Además, no hay norma legal que exija unidad de acto para ello.
Por lo que, los documentos son validos y eficaces, desplegando sus efectos, y constando acreditado , en cuanto al fondo, la gestión por la actora, y que la adquirente junto al que era su pareja sentimental, conocieron y visitaron el piso por mediación de la misma , con la que se firmó las arras, y, constando documento de liquidación de pago de una parte de los honorarios de la actora, y reconociendo adeudar el resto que aquí se reclama, en documento nº 8. Por lo que, debe confirmarse la correcta conclusión de la sentencia de instancia, en que se estima la demanda no solo por la prueba documental sino también por la testifical, que aclara en mayor medida la forma en que se actuó para evitar el pago de la mediación de la actora, hallándose aún vigente el contrato de mediación. Y , sin poder excusarse en la ignorancia, y en la imputación del aprovechamiento a la adquirente; pues fue la parte demandada quién realizó el encargo a la actora, y, debiendo rechazar la alegación de que la parte demandada actúo con "absoluta normalidad", pues no cumplieron lo firmado con la actora. Debiendo desestimar, en definitiva, las alegaciones vertidas en el recurso que no desvirtúan la prueba practicada , en su correcta valoración por la Juez a quo.
CUARTO. - Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido , y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio, contra la Sentencia dictada en fecha día 17 de noviembre de 2009 por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia , con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

