Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 271/2010 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 438/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00438/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 271/2010

AUTOS: 2145/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR: Dª MARTA HERNÁNDEZ TORREGO

DEMANDADO/APELADO: IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.

PROCURADOR: D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 438

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a quince de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2145/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 271/2010, en los que aparece como parte demandante-apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por la Procuradora Dª MARTA HERNÁNDEZ TORREGO, y como demandada-apelada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. representada por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra IBERDOLA, condena a la demandante al pago de las costas del procedimiento causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de junio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento reclamaba el pago de 1.803,04 € de principal, cantidad que había abonado la actora con motivo de la reparación del aire acondicionado existente en el local en el que ejerce su actividad el asegurado en la actora, avería que se produjo por una subida de tensión eléctrica.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en resumen, que en el registro de incidencias no le constaba incidencia alguna en el local objeto de autos en el día en que se produjeron los hechos, no quedando acreditado, a su juicio, que la avería sufrida en el aparato de aire acondicionado proviniese de una subida de tensión imputable a la demandada.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- La actora indica en su recurso que es aplicable la doctrina del riesgo, de tal manera que no le incumbe probar que la suministradora actuó con negligencia, correspondiendo a ésta acreditar el correcto suministro, culpa o negligencia en el cliente u otra causa que impida su responsabilidad en los hechos, debiéndose distribuir la carga de la prueba con arreglo a criterios flexibles, tal y como establece actualmente el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo la actora acreditar únicamente que la causa de los daños sufridos se encuentra en una alteración del suministro eléctrico proporcionado por la demandada, debiendo la demandada adoptar todas las medidas a su alcance para evitar que no se produzca el siniestro.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, dado que aun cuando la demandada obtenga beneficios por el desarrollo de una actividad que genere un riesgo potencial, y por ello le sea aplicable la doctrina del riesgo, no por ello queda exento el actor de la carga de probar que entre la conducta de la demandada y el daño por el que reclama ha existido un nexo causal, ya que " la teoría del riesgo no exime de acreditar el nexo causal, referido no a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño " ( STS 31 marzo 2003 , en igual sentido STS 6-11-2001 ). Por tanto, la actora debe acreditar cumplidamente que la avería padecida en el aparato de aire acondicionado fue provocada por una subida de tensión en el suministro eléctrico.

No es ajena la propia recurrente a la necesidad de acreditar dicha relación causal, desde el momento en que la misma reconoce que ha de probar que "la causa de los daños sufridos en el local asegurado, se encuentra en una alteración en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada" (hecho tercero del recurso, folio 126).

QUINTO.- En el presente supuesto no consta probado que los daños reclamados hayan tenido su origen en una subida de tensión eléctrica, ya que tanto el perito Sr. Lucio (19:20), como el Sr. Victorino (10:10), manifestaron que la avería puede tener su origen en una subida de tensión o bien en una sobrecarga por excesivo consumo, no siendo ésta última, obviamente, responsabilidad de la demandada, tal y como, por otro lado, expresamente manifestó Don Victorino (10:10).

No consta cuál de ambas posibilidades haya acontecido en el presente supuesto, ya que tanto Don. Victorino como el perito Don. Lucio reconocieron que sin desmontar la pieza averiada no se podía conocer con certeza el motivo de la avería, y así Don. Victorino , aparte de que no fue la persona que realizó la reparación (7:40), y reconocer que no era técnico electricista (10:30), todo lo cual priva a su testimonio de fuerza probatoria en cuanto a la aptitud de dicho testigo para determinar el origen de los daños, en todo caso manifestó dicho testigo que para determinar dicho origen hubiese sido preciso desmontarla y llevarla al fabricante (9:00), manifestando reiteradamente que si bien era seguro que se trataba de un problema eléctrico, ignoraba la causa concreta (9:20,9:40,10:00 y 10:30). Por su parte, Don. Lucio igualmente manifestó que únicamente desmontando el aparato se podía conocer el origen de la avería (13:30) y que si hizo constar en su informe como causa del siniestro la existencia de un pico de tensión, lo hizo porque la entidad reparadora así se lo dijo (15:20), entidad reparadora que al ser requerida al efecto manifestó que era "la causa más probable una subida de tensión eléctrica" (folio 76), pero sin afirmar, por tanto, que tal fuese la causa del siniestro, y como queda señalado, tal entidad, a través de su legal representante, manifestó que sin el análisis por parte de la entidad fabricante no era posible determinar el origen concreto de la avería.

SEXTO.- Cierto es que tanto Don. Lucio como Don. Victorino manifestaron que, a su juicio, la causa más probable era la subida de tensión, indicando a tal efecto Don. Victorino que ello era así porque las tres fases entraban en el compresor (9:40), si bien, aparte de manifestar que ignoraba la causa concreta de los daños, no fue ni la persona que realizó la reparación (7:40) ni es técnico especialista en electricidad (10:30); por su parte Don. Lucio dijo que, a su juicio, el hecho de que un único aparato se hubiese averiado era indicativo de que no obedecía el daño a un exceso de uso, ya que de haber sido así hubiese habido más aparatos dañados (14:40) no obstante, no queda debidamente aclarado el porqué (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) un uso excesivo habría de motivar el que diversos aparatos de aire acondicionado se averiasen en un mismo día, mientras que una subida de tensión, que afecta o puede afectar a todo el suministro eléctrico, por el contrario sería lógico que dañase un solo aparato, en términos tales que el hecho de que los daños se concentren en un único aparato lleve a concluir que ello proviene de una subida de tensión, y en todo caso, y tal y como queda indicado, ambos manifestaron igualmente que la única forma de determinar cumplidamente el origen de la avería era desmontarla y analizarla, sin que dichas hipótesis sean aptas, a juicio de esta Sala, para dar por acreditado que los daños provienen de conducta imputable a la demandada.

Por todo lo indicado, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia de fecha 27 DE JULIO DE 2009 dictada en autos 2145/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en los que fue demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación procesal oportuna, incluido, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C. 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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