Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 438/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 565/2010 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 438/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00438/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7009090 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 565 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 908 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: FUENTES SANCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L.
Procurador: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador: FRANCISCO CARRILLO ARDILA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de acuerdos de Junta General Extraordinaria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante FUENTES SANCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L., representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero y asistido del Letrado D. Juan Pablo Pajares Almeida, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Francisco Carrillo Ardila y asistido del Letrado D. Julián López Arroyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, de los de Madrid, en fecha diecinueve de enero de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr Collado Molinero, en nombre y representación de Fuentes Sánchez e Hijos Actividades Inmobiliarias S.L. contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la demandante a las costas de la demanda.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de septiembre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de septiembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, representando a la mercantil FUENTES SÁNCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquella frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Número NUM000 de Madrid frente a la que interesaba que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado en la junta General extraordinaria celebrada el 21 de mayo de 2007, por el que se acuerda la reapertura de la puerta del pasillo que une las escaleras NUM001 y NUM002 de la finca, alegando en apoyo de su pretensión que dicho acuerdo era contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete infracción del artículo 17 regla 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal así como del artículo 17, regla 3ª , en relación con el artículo 20, de la misma Ley . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la desestimación de la demanda por la sentencia de primera instancia, comienza la parte recurrente impugnando el primero de sus "Fundamentos de Derecho" en cuanto el mismo aprecia que el acuerdo cuya nulidad se pretende perseguía la reapertura de una puerta que ya estaba instalada para el acceso a un patio interior, lo que no implicaría ninguna modificación de los elementos comunes, sino que constituye un acto de pura y simple administración enclavado en las facultades del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , no pudiéndose apreciar tampoco vulneración de mayorías de cuotas de participación. Frente a ello alega la apelante que en el título constitutivo no existía de origen la puerta objeto de controversia y que la misma fue clausurada entre los años 1997 y 1998.
Basa tales alegaciones en el documento número 14 de los acompañados con la demanda así como en el expediente administrativo aportado a las actuaciones. En el primero de tales documentos, consistente en copia del acta de la Junta General de Propietarios celebrada el 8 de enero de 2007, don Rogelio manifestó que " la apertura de la puerta obedecía a una imposición del Ayuntamiento como salida de emergencia que contó con la aprobación verbal de la Comunidad, y que la otra puerta existente en el mismo patio está hecha desde que se construyó la citada nave ". De tal afirmación deduce la recurrente que aquella puerta no existió inicialmente en la finca sino cuando se construyó la referida nave. Cuestión irrelevante pues, con independencia de constituir un hecho ni siquiera contemplado en la demanda, tanto del interrogatorio del representante legal de la actora, como del de la testigo doña Noemi , se infiere que la repetida puerta existió al menos desde hacía 30 o 40 años, por lo que no incurren en error en la sentencia de primera instancia cuando se refiere a la "reapertura de una puerta que ya estaba instalada" no desde el origen del inmueble, como entiende la recurrente, sino con anterioridad a los años 1997 o 1998.
Lo mismo sucede en relación con el expediente administrativo que se indica. Como en el caso anterior, el mismo resulta insuficiente para acreditar la fecha de instalación de la puerta objeto de la litis, resultando en cualquier caso pacíficamente aceptado por ambas partes que dicha puerta existió muchos años antes de que, en el año 1997 o 1998, se procediese a su cierre. Así las cosas, es claro que si la Comunidad de Propietarios consintió durante tan prolongado período de tiempo la existencia de la puerta objeto de la litis, la reapertura de la misma en ningún caso puede considerarse modificación de su título constitutivo ni, en consecuencia, el acuerdo adoptado al efecto requiere la unanimidad ni las mayorías previstas en el artículo 17, regla 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , sino que, como se recoge en la sentencia de primera instancia, la reapertura de una puerta, que inicialmente permaneció abierta y posteriormente se clausuró, lejos de precisar aquellas mayorías constituye una de las facultades que el art. 20 reconoce al Administrador de la Comunidad.
En cuanto al segundo motivo impugnatorio, estrechamente relacionado con el anterior, se basa en la supuesta infracción del citado art. 17, regla 3ª , en relación con el art. 20 , y lo vincula la parte apelante con las instrucciones que el Secretario reciba del Presidente o de los acuerdos de la Junta de Propietarios siendo así que, en el presente caso era D. Rogelio quien, ante la inexistencia de Administrador, ejercía tales funciones. Impugnación que igualmente se rechaza toda vez que la acción ejercitada, encaminada a obtener la declaración de nulidad del acuerdo de referencia por ser contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios -art. 18.1 a)- y resultar gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios -art. 18.1 b)- es ajena a la actuación del Presidente o del Administrador de la Comunidad de Propietarios y únicamente tiene por objeto examinar la validez o nulidad del citado acuerdo, siendo incontestable que el mismo, adoptado por el voto favorable de todos los asistentes menos el ahora recurrente, ni infringe la Ley, ni es contrario a los Estatutos -cuya existencia ni siquiera se ha probado- ni perjudica los intereses de la Comunidad como lo evidencia la simple observancia de que, ni en la demanda se alegó cuales eran tales intereses que podían ser perjudicados, ni, obviamente, se han podido probar; por el contrario, el legal representante de la actora reconoció en el curso de su interrogatorio que tal acuerdo no causaba ningún perjuicio a la Comunidad.
Por lo expuesto sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, representando a la mercantil FUENTES SÁNCHEZ E HIJOS ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 908/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 565/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
