Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 254/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 438/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100389


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00438/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 254 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2097/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 254/2011, en los que aparece como parte apelante D. Carmelo , representado por la procuradora D. NAYADE LÓPEZ TORRES, y asistido por el Letrado D. RAFAEL LOZANO LÓPEZ, y como apelados GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., representada por la procuradora Dña. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE SOS NOGUÉS, y MOTOR LEYVA, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y asistida por la letrada Dña. VIRGINIA URQUIOLA URAGA, sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 23 de junio de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Náyade López Torres, en nombre y representación de D. Carmelo , frente a MOTOR LEYVA, S.A. y GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.., a las que, en consecuencia, se absuelve de todos los pedimentos deducidos en la misma, con imposición a la parte actora de las costas del proceso".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Carmelo , al que se opuso la parte apelada GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., y MOTOR LEYVA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los dos primeros razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, discrepando del tercero y cuarto, que deberán modificarse por los que a continuación se expondrán.

PRIMERO. Don Carmelo presentó el día 20 de noviembre de 2008 demanda contra la sociedad anónima Motor Leyva y la sociedad limitada unipersonal General Motors España solicitando que se declarase resuelto el contrato de compraventa del vehículo Opel Vectra 2C Diesel, número de bastidor NUM000 y matrícula .... SPH , de fecha 22 de noviembre de 2007 y que se condene a los demandados a la restitución del precio pagado, 23.377,96 € más, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los intereses legales desde la fecha de la compra o adquisición del vehículo.

El actor indicó que el 26 de junio de 2008 el vehículo, que tras su adquisición había pasado todas las revisiones indicadas por el fabricante, presentó la primera avería de importancia consistente en el que circulando el vehículo, tras iluminarse diversos testigos en el cuadro de instrumentos, el motor se paraba dejando de funcionar algunos elementos como por ejemplo el control de crucero. El vehículo acudió en grúa a las instalaciones de Motor Leyva donde permaneció para su reparación un periodo aproximado de una semana contando en ese momento el vehículo con unos 52.000 kilómetros.

El día 11 de julio de 2008 cuando ya contaba con 54.000 kilómetros, tan sólo unos días después de serle entregado el vehículo tras su reparación de la primera avería, se produjo la segunda que consistió que, mientras estaba circulando, se produjo el encendido de todos los testigos de control del cuadro de instrumentos y posterior parada del motor, dejando de funcionar algunos sistemas del vehículo o haciéndolo de forma anómala. Parado el coche y al tratar de poner en marcha el motor unas veces arrancaba y otras no, por lo que se vuelve a llevar al taller donde permanece por un periodo de dos semanas.

El 19 de septiembre el vehículo sufre la tercera avería de importancia, pues circulando se enciende la luz de avería de motor y el vehículo se para, produciéndose fallos en el control de crucero y en climatizador que presentaba un comportamiento anómalo o simplemente no funcionaba. El vehículo no siempre respondía al arrancar y en el cuadro de instrumentos se encendían y apagaban distintos testigos. Nuevamente, cuando cuenta con 65.000 kilómetros es llevado al taller donde permanece un periodo aproximado de 50 días.

El día 14 de noviembre de 2008, a los pocos días de serle devuelto el vehículo que contaba en ese momento con 67.000 kilómetros, se volvieron a reproducir las averías, el vehículo no arranca en ocasiones, si se abre con el mando a distancia no se enciende el cuadro de instrumentos, no funciona el climatizador o lo hace de forma anómala, el control de velocidad presenta un funcionamiento erróneo y nuevamente se encienden testigos de advertencia. Se lleva al taller donde todavía permanece en el momento de presentarse la demanda a la que se ha visto abocado, tras intentar inútilmente solucionar el conflicto de modo extrajudicial, dados los perjuicios, molestias, incertidumbre, desasosiego e incluso riesgo, por las paradas en marcha, que les está causando el vehículo, que tiene un comportamiento anómalo, errático sin que sus dueños puedan confiar lo más mínimo en el mismo, pues al programar cualquier desplazamiento desconocen si podrán llevarlo a cabo o el vehículo Opel les dejará tirados en la carretera.

En estas condiciones el comprador desea la resolución del contrato en cuanto todas sus expectativas se han visto frustradas y no desea que el vendedor siga inútilmente tratando de enmendar lo que es evidente, un gran error de fabricación.

SEGUNDO. Las demandadas se opusieron a la pretensión de la actora indicando que el vehículo funcionó correctamente y sin problema alguno desde su venta, el 22 de noviembre de 2007, hasta el mes de junio de 2008, habiendo circulado 52.150 kilómetros, presentándose después diversas incidencias que se van reparando, la mayoría de ellas a conformidad del cliente, sin coste alguno y teniendo a su disposición un vehículo de sustitución.

El problema concreto que manifiesta el Sr. Carmelo en su demanda relativo a que se le iluminaban determinados testigos de averías y que el vehículo se paraba ha sido definitivamente resuelto el día 24 de marzo de 2009, orden de trabajo nº 344577, teniendo su causa en una mala conexión, que no se manifestaba continúa sino ocasionalmente, que está completamente reparada, debiéndose recordar que desde que se manifestó el problema en junio de 2008 hasta su reparación definitiva, marzo de 2009, el vehículo ha recorrido 40.000 kilómetros y se llevaron a cabo dos revisiones ordinarias de mantenimiento.

El vehículo está, a esta fecha, completamente reparado, no procediendo en consecuencia la resolución del contrato. Motor Leyva S.A. ha atendido al señor Carmelo en todo momento, manteniendo informado a General Motors España S.L., como fabricante del vehículo y prestador de la garantía, de todos los problemas manifestados por el demandante y procediendo a la reparación del vehículo de acuerdo con las instrucciones recibidas de General Motos España y bajo la directa supervisión de ésta.

TERCERO. El Juzgado de Primera Instancia, tras realizar un acertado análisis de las acciones con que cuenta el comprador de un bien en supuestos como el que nos encontramos, consideró que debía excluirse de raíz la posibilidad del ejercicio de la acción edilicia y del desistimiento del contrato en base a la misma, atendido el plazo fatal de caducidad del artículo 1490 del CC , por lo que deberíamos acudir a la acción de incumplimiento contractual y la legislación sobre garantías de los bienes de consumo, en este caso y atendiendo a la fecha en que se celebró el contrato la Ley de 10 de julio de 2003 sobre Garantías en la Venta de los Bienes de Consumo , que además permite dirigirse contra el fabricante o importador del vehículo, ya que no hay prueba bastante que permita afirmar que, aun considerando la profesión del actor-viajante-, no haya adquirido el vehículo y lo utilice o disfrute como destinatario final del mismo.

Dentro de este marco indicó que no era posible apreciar la existencia de defectos que hayan impedido el uso del vehículo conforme a su naturaleza que lo hayan hecho inhábil para el fin al que está destinado y hayan provocado la insatisfacción del comprador, comportando la falta de conformidad del bien con el contrato y, por ende, un incumplimiento contractual grave, equiparable a un supuesto de "aliud pro alio" y que determine, por ser la medida adecuada y proporcionada a dicha falta de conformidad, la procedencia de su resolución, sobre todo a la vista del intenso uso que se ha hecho del mismo, por encima de la media de kilometraje que es usual, durante el breve periodo de tiempo transcurrido desde su compra. Asimismo debía tenerse en cuenta que el vendedor, ajustándose a las afirmaciones del comprador, y conforme a las indicaciones técnicas del fabricante, ha ido reparando las averías y sustituyendo aquellos elementos respecto a los cuales podían albergarse dudas acerca de su correcto funcionamiento, de suerte que su conducta se ha ajustado a los remedios que imponen, ante la falta de conformidad apreciada, la reparación de los defectos y la sustitución de los elementos defectuosos, siendo así que el fin propio de tales remedios se ha logrado, según debe deducirse del dictamen pericial aportado a autos.

CUARTO. Contra la citada sentencia se interpuso por la parte actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento donde, tras mostrarse conforme con el estudio jurídico que ha hecho la sentencia sobre el incumplimiento contractual y los efectos que produce la inidoneidad de las cosas para el uso al que están destinadas, discrepa de la valoración que se ha hecho de las pruebas practicadas, en especial del informe pericial, y que le han llevado a mantener que no existe posibilidad de estimar la pretensión de la partea actora al no apreciarse, por una parte, una falta de conformidad o inhabilidad del vehículo para su destino y comprobar, por otro lado, que el vendedor( entidad demandada) había procedido diligentemente a reparar los defectos que surgieron y a sustituir todos los elementos defectuosos.

QUINTO. Para dictar la sentencia el Juzgado nos recuerda que solo fueron 8 las averías que sufrió el vehículo, de ellas, una sola de tipo mecánico que afectó a la bomba del agua y a la culata, averías que considera que fueron leves y que la mayoría pueden ser cuestionadas pues nos recuerda que fueron solo referidas por el actor y que solamente se pudo constatar la avería de 24 de marzo de 2009; además con ocasión de estas denuncias se fueron sustituyendo aquellas piezas sobre las que pudiera existir dudas de su correcto funcionamiento según las indicaciones del propietario del vehículo, pues no tuvo constancia técnica de su deficiente funcionamiento y no debe olvidarse que el demandante ha podido seguir usando el vehículo disfrutando de uno de sustitución cuando se encontraba en el taller y que la avería más complicada de detectar, falta de conexión en el circuito eléctrico, se solucionó definitivamente en el mes de mayo del año 2009.

No podemos poner en dudas las sucesivas averías que ha padecido el vehículo, pues no es creíble que el actor, voluntaria y periódicamente, llevase al taller el coche fingiendo supuestas averías, ni aceptar que puedan considerarse leves las averías que sufrió el vehículo ya que se paraba el motor en marcha dejando a sus ocupantes sin posibilidad de reanudar la marcha, y lo más importante es que cuando se llevaba el coche al taller los responsables no sabían el origen ni la causa y se lo devolvían, a veces pasados 50 días, sin solucionar el problema. No se puede justificar la situación, como parece hacer el perito y acepta el Juzgado de Instancia porque se trate de un defecto que es muy difícil de detectar, pues ello solo evidencia que existe un defecto de fabricación que impide que el vehículo pueda circular correctamente, pues, sin olvidar el riesgo que ello puede suponer, no es admisible que, sin poder evitarlo, periódicamente se pare el coche y deje tirados a sus ocupantes.

Si revisamos la hoja de averías desde el día 26 de junio de 2008 hasta el momento en que presentó la demanda, 20 de noviembre de 2008, el Opel Vectra tuvo cuatro averías eléctricas importantes, pues provocaban que se parase el motor y, que por tal motivo estuvo en el taller diez semanas, situación que es perfectamente encuadrable en una falta de conformidad ya que "no presentaba la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar" (artículo 3.1.d Ley 3/2003 de Garantías en la Venta de los Bienes de Consumo ), por lo que esta demanda en la que se solicita la resolución del contrato está perfectamente justificada, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley , ya que la causa que motivaba la falta de conformidad era de relevante importancia y no podía ser reparada o la reparación no se había llevado a cabo en un plazo razonable, pues era evidente que las entidades demandadas no conseguían reparar el coche ya que en esos cinco meses acudió cuatro veces al taller y en alguna ocasión a los cuatro o cinco días de salir del taller volvieron a encenderse los testigos y a pararse el motor. Esta situación, aunque en menor medida, pensamos que se sigue manteniendo pues aunque la parte demandada y el perito indican que se ha solucionado al avería eléctrica en el mes de marzo de 2009, revisando el cuadro de averías volvemos a ver que en el mes de septiembre de 2009, es decir a los seis meses de la fecha en que la demandada indicó que se había dado una solución definitiva al problema, se volvió a parar el vehículo con unos síntomas semejantes a los que aparecieron cuando surgieron los primeros problemas, es decir que "se paró circulando y no funciona el cuadro de instrumentos, falla más con ambientador". Obviamente en esta situación y cuando ha expirado el periodo de garantía del vehículo, con lo que pueden surgir problemas con el coste de las reparaciones y con la disponibilidad de un vehículo de sustitución, no podemos considerar que el comprador se deba conformar con la reparación de coche y que periódicamente se vea condenado a acudir al taller.

SEXTO. Es conocido que el efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios, teniendo además eficacia retroactiva pues debe volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido.

No vamos a negar que los responsables de las sociedades no se comportaron correctamente ya que no aceptaron la resolución del contrato que legítimamente solicitaba el demandante antes de interponer la demanda, pues se estaba produciendo una situación donde era evidente que procedía la resolución pues no podían solucionar la avería eléctrica del vehículo. Ahora bien tampoco podemos olvidar que el actor se sirvió de un coche de sustitución cuando el vehículo se encontraba en el taller y siguió usando el mismo después de presentar la demanda en una situación que ya le resultaba más favorable, pues durante el año siguiente solamente aparecieron tres nuevas averías eléctricas y una mecánica, que afectó a la bomba de agua y a la culata, que pudo deberse al desgaste propio de su utilización, ya que cuando el perito analizó el coche el día 2 de noviembre de 2009, con una antigüedad próxima a los 2 años, contaba en tal momento con 134.751 kilómetros, es decir hacía hecho una media superior a 5.775 kilómetros al mes.

Aunque pensásemos que el actor no tenía capacidad económica para comprarse otro coche, no estimamos que podamos aplicar en sus términos estrictos los efectos retroactivos de la resolución del contrato en cuanto ha ido usado del vehículo que es un bien consumible, por lo que, apartándonos de los rígidos efectos retroactivos propios de la resolución de los contratos como ha hecho el Tribunal Supremo en contratos de tracto sucesivo (ver sentencia de 9 de octubre de 2003 ), deberemos moderar la cantidad que deba recibir el actor, ya que el precio de venta del vehículo solo podría concederse si hubiera dejado el mismo en el taller, sin usarlo más, al iniciarse los primeros problemas. En estas condiciones consideramos que puede ser adecuado para solventar este conflicto el doble del precio del valor venal que tenga el vehículo, lo que se determinará tomando en cuenta el precio fijado por el GANVAM (Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor) en el momento de dictarse sentencia para un vehículo de la antigüedad que el que nos ocupa, sin que deban tenerse en cuenta para la determinación del precio otros elementos.

SEPTIMO. El artículo 10 de la Ley 3/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de los Bienes de Consumo indica que el productor, considerando como tal tanto al fabricante de un bien de consumo como al importador del mismo en el territorio de la Unión Europea, "responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan", lo que es perfectamente aplicable a nuestra situación, pues resulta evidente que la avería que viene sufriendo el Opel se debe a problemas de fabricación.

En función de ello, la sociedad de responsabilidad limitada General Motors España debe responder con carácter solidario junto a Motor Leyva, vendedora del coche, de los efectos de la resolución del contrato.

OCTAVO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), solución que daremos para las de la primera instancia, en función del principio objetivo del vencimiento que rige con carácter general en nuestro sistema procesal (artículo 394 LEC ), ya que no se ha estimado en su integridad la demanda presentada por don Carmelo .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Náyade López Torres, contra la sentencia dictada el día 23 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 2097/2008, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos resuelto el contrato de compraventa del vehículo Opel Vectra 2C Diesel, con número de bastidor NUM000 suscrito por las partes el día 22 de noviembre de 2008 y condenamos a que, tras entrega del vehículo por el demandante, abonen al mismo la cantidad que ha quedado delimitada al final del fundamento de derecho sexto y que se liquidará, en su caso, en ejecución de sentencia.

No se hace expresa condena en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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