Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 819/2010 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 438/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00438/2011

Fecha: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 819 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante: D. Domingo

PROCURADOR:D.JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ

Apelado y demandado: D. Íñigo

PROCURADOR:Mª LUZ SIMARRO VALVERDE

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2504/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 48 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dª Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID , a veintisiete de septiembre de dos mil once .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente) y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y por la magistrada suplente Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2504/2009 (Rollo de Sala número 819/2010 ), que versa sobre responsabilidad contractual, y en el que son parte, como apelante y demandante: DON Domingo , defendido por las letradas doña María Paz Herrera Rodríguez y doña Inmaculada Santano López y representado en ambas instancias por el procurador don José Luis Barragués Fernández, y, como apelado y demandado: DON Íñigo , defendido por el letrado don Gustavo Fajardo Celis y representado en ambas instancias por la procuradora doña María Luz Simarro Valverde. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Madrid dictó, en fecha diecinueve de julio de dos mil diez, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2504/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«... Que estimando en parte la demanda formulada por el Proc. D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Domingo , contra D. Íñigo , representado por la Proc. D.ª M.ª Luz Simarro Valverde, debo condenar y condeno a D. Íñigo a que abone a la actora la suma de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTICINCO EUROS (2524,25.- Euros), más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de costas ...».

SEGUNDO.- La anterior sentencia fue aclarada por medio de Auto de fecha veinte de septiembre de dos mil diez , cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente expresa:

«... Estimar la petición formulada por de aclarar sentencia 19/07/2010 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

"FALLO:...debo condenar y condeno a D. Íñigo , a que abone a la actora la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON CUARENTA EUROS (2790,40 EUROS)..." ...».

TERCERO.- La representación procesal del demandante, don Domingo , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la antedicha sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia de acuerdo con los pedimentos de la demanda y en concreto con los del suplico de la misma.

CUARTO.- La representación procesal del demandado, don Íñigo , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la de instancia en su términos, con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día veintiuno de septiembre de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos en esta alzada -en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias- los razonamientos efectuados por la juzgadora de primer grado en la sentencia apelada, que no resultan desvirtuados por las alegaciones aducidas por el recurrente, y que ofrecen, debidamente razonada, una solución jurídica adecuada, congruente con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y plenamente ajustada a las conclusiones fácticas sentadas tras una ponderada interpretación y valoración del resultado de los medios de prueba llevados a efecto en el curso del proceso.

SEGUNDO.- La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae persigue, en definitiva, obtener la oportuna indemnización por los daños y perjuicios originados al actor por la responsabilidad de carácter contractual que se atribuye al demandado.

Pretensión que encuentra su fundamento legal en lo prevenido, con carácter general, por el artículo 1101 del Código Civil . Precepto conforme al cual, « quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas ».

TERCERO.- No cuestionándose en esta segunda instancia, dado el aquietamiento del demandado Sr. Íñigo con la sentencia apelada, la obligación de indemnizar que al mismo corresponde por su falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación contractual, al no instar la correspondiente tasación de costas y su exacción en el proceso en que ostentó la defensa del actor, el objeto de la presente alzada queda circunscrito a la concreción y cuantificación de dicha obligación indemnizatoria.

CUARTO.- La concreción y cuantificación de la obligación de indemnizar derivada de responsabilidad contractual exige la plena justificación de la existencia real de tales daños y perjuicios y su relación causal con la contravención contractual generadora de aquella responsabilidad. Justificación que, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe, indiscutiblemente, a la parte actora.

Desde esta perspectiva, resulta incuestionable que el único daño o perjuicio que la conducta del demandado -omitiendo la solicitud de tasación de costas y su posterior exacción- pudo originar al actor queda reducido a la imposibilidad de reintegrarse de las cantidades abonadas por su defensa y representación en el proceso; pues no debe olvidarse, como correcta y certeramente precisa la resolución impugnada, que la parte vencedora en costas no puede reintegrarse, mediante la tasación de costas, de un pago que no hubiere efectuado.

En la medida de ello, y dado que de los elementos probatorios aportados al proceso no se justifica el pago por el actor de cantidad alguna superior a los 2790,40 euros establecidos, finalmente, por la sentencia apelada como importe indemnizatorio, resulta incontestable la corrección del pronunciamiento impugnado que, por tanto, ha de ser íntegramente confirmado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- A mayor abundamiento, ha de señalarse que al cuantificarse la suma indemnizatoria a percibir por el actor en el importe íntegro de las cantidades abonadas por el mismo por su defensa en el proceso, es evidente que no cabe apreciar daño moral adicional alguno por indebida pérdida de oportunidades procesales, pues ha resultado reintegrado de todo cuanto podía percibir de haberse llevado a efecto el acto procesal omitido.

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Domingo contra la sentencia dictada, en fecha diecinueve de julio de dos mil diez -aclarada por Auto de veinte de septiembre de dos mil diez-, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 2504/2009 (Rollo de Sala número 819/2010), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, en los términos que quedaron definitivamente establecidos por el posterior Auto de aclaración, también reseñado.

SEGUNDO.- Condenar al recurrente, don Domingo , al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, al expresado recurrente, don Domingo , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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