Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 438/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 369/2010 de 28 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 438/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100801
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00438/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100331
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2009
RECURRENTE : CCPP DIRECCION000 NUM001 , NUM000 Y DIRECCION001 NUM002
Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO
Letrado/a :
RECURRIDO/A : Socorro
Procurador/a : MARIA LAURA REINARES LLANOS
Letrado/a : OSCAR MIGUEL LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 438 DE 2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a veintiocho de diciembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 146 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 369 /2010, en los que aparece como parte apelante, CCPP DIRECCION000 NUM001 , NUM000 Y DIRECCION001 NUM002 , representada por la Procuradora de los tribunales Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, y como parte apelada Dª Socorro , representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA LAURA REINARES LLANOS y asistida por el Letrado D. OSCAR MIGUEL LOPEZ, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 23 de abril de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Reinares Llanos en nombre y representación de doña Socorro , contra la Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION001 nº NUM002 y DIRECCION000 n° NUM001 - NUM000 de Logroño, y en su virtud declaro declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de propietarios de fecha 7 de Febrero de 2008 por los que se aprueban las cuentas del ejercicio 2007 y el presupuesto y cuotas del 2008, determine que la cantidad concreta que la actora tiene obligación de contribuir a los gastos comunes en atención a los gastos reales devengados en el ej ercicio de 2007, Y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a la devolución del exceso en la suma de 108,85 euros, y a regularizar en el ejercicio 2008 y en los sucesivos los ingresos realizados a cuenta con los gastos reales que se hayan producido, con expresa imposición de costas a dicha demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de octubre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por Dª. Socorro contra la Comunidad de Propietarios de los Garajes de la calle DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 y la DIRECCION001 núm. NUM002 en Logroño.
Por la representación procesal de la demandada se ha presentado recurso de apelación contra la referida sentencia, interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda. Alega al respecto que se ha respetado lo previsto en el art. 13 de los estatutos; que desde la constitución de la comunidad se optó por modificar el sistema de gastos reales por un sistema de presupuesto, manteniéndose así durante años, teniendo conocimiento de ello la demandante; que el art. 9.1.f de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) y el art. 14 de los estatutos posibilitan la creación de un fondo de reserva; que, si se le tuvieran que devolver las cantidades a las que contribuyó para crear un fondo de reserva, habiéndose realizado unas obras que se pagaron en parte con el fondo de reserva, resultaría que la actora no pagaría nada; critica el informe pericial obrante en autos por cuanto atiende a un criterio de gastos reales y no al de presupuesto, así como porque entiende que debía incluirse como gasto los 1515,03 euros de la partida de "gastos generales del inmueble del 2006" y los gastos de poder notarial y de procuradora que no incluyó el perito; además, alega la caducidad de la acción ex art. 18 LPH . Por último, impugna la imposición de las costas de primera instancia, considerando que no deben imponerse porque la demanda se estimó parcialmente.
Por la representación procesal de la actora se presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario interesando su desestimación.
SEGUNDO.- En primer lugar entiende esta Sala que debe atenderse a las alegaciones acerca de la caducidad de la acción, pues de su resolución dependería la necesidad o no de examinar el resto de alegaciones de la apelante.
Y sobre esta cuestión debe rechazarse la caducidad alegada por cuanto el art. 18.3 LPH prevé que la acción para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios caducará "a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año". Para el caso de los propietarios ausentes (como es el caso de la aquí demandante respecto de la Junta celebrada el 7 de febrero de 2008 cuyos acuerdos se impugnan: folios 21 y 22 de las actuaciones) dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo. En este caso la acción de impugnación se ejercita con base en una supuesta infracción de la Ley y los estatutos, por lo que el plazo de caducidad a tener en cuenta es el de un año. En este caso la demanda se presentó el 16 de enero de 2009, no habiendo transcurrido, por tanto, aún el año desde la adopción de los acuerdos impugnados en esa Junta de 7 de febrero de 2008, y mucho menos, en consecuencia, desde la comunicación posterior a la demandante, como propietaria ausente de la reunión.
TERCERO.- El art. 13 de los estatutos prevé que los distintos propietarios contribuirán a los gastos comunes en proporción a su cuota de participación. Ciertamente como esta cuota es la misma para todos los propietarios, la contribución a los gastos comunes es igual, pero ello no significa que en este caso se esté respetando ese art. 13 de los estatutos, porque la infracción de este precepto radica, no en el hecho de que las cuotas sean iguales (porque deben serlo), sino en que la contribución no lo es teniendo en cuenta los gastos realizados sino a tanto alzado.
Advierte la apelante que desde la constitución de la Comunidad en 1995 se modificó el sistema de contribución de gastos, pasando del sistema de gastos reales al sistema de presupuesto. Ahora bien, a este respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- La Comunidad de Garajes se constituyó en Junta de 27 de enero de 1995, y en ella como inicio de la gestión de la Comunidad se acordó la contribución a los gastos ordinarios con un recibo de 10.000 pesetas igual que el año anterior, y que respecto de ciertos gastos extraordinarios se giraría un recibo en el mes de julio (folios 81-83). En ella no estaba presente la aquí actora. No se acordó nada sobre un cambio del sistema de contribución de gastos previsto en los estatutos.
- La siguiente reunión como Junta general ordinaria anual tuvo lugar el 18 de abril de 2001, estando presente la actora (folios 84 y siguientes) quien votó en contra de los distintos acuerdos que se adoptaron finalmente y además hizo constar en acta que se mostraba disconforme con la labor del anterior administrador y solicitaba información concreta sobre los gastos realizados en el año 2000.
- Posteriormente, la Junta se volvió a reunir el 20 de mayo de 2003 (folios 90 y siguientes) como Junta general ordinaria anual, sin que asistiera la demandante, si bien se hizo constar como anexo del acta el fax enviado por ella al administrador poniendo de manifiesto sus quejas sobre la administración realizada con anterioridad, que no es morosa por cuanto los pagos los hace mediante consignación judicial y que es contraria a la aprobación de las cuentas del 2002, porque también son incorrectas las cuentas del año 2001. En esta Junta se explica por el administrador el presupuesto para el ejercicio 2003/2004 determinándose una cuota de 110,62 euros a abonar por cada propietario, acordándose que se girarían dos cuotas.
- El 27 de enero de 2005 se celebró nueva Junta general ordinaria anual (folios 97 y siguientes), a la que no asistió la aquí actora, y en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto para el año 2005, sin que se aumentara la cuota a pagar e indicando la cuantía a que ascendía el fondo de reserva, que correspondía al 5 % del presupuesto para el año 2005.
- El 2 de marzo de 2006 se celebró nueva Junta general ordinaria anual (folios 55 y siguientes) no asistiendo la demandante, respecto de la que se advirtió que debía ciertas cantidades a la Comunidad, aprobándose las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto para el ejercicio 2006, del que se derivaría una cuota de 46 euros trimestrales, si bien se propuso aumentar a 75 euros trimestrales para crear un fondo común para futuros arreglos y se aprobó.
- Posteriormente el 21 de marzo de 2007 se celebró otra Junta general ordinaria anual (folios 99 y siguientes) a la que asistió la demandante si bien se le denegó el voto por encontrarse en mora en el pago de las cuotas. Se aprobaron las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto para el año 2007, y se fijó la cuota, no en 46 euros trimestrales como se derivaría del presupuesto, sino nuevamente 75 euros trimestrales.
- El 7 de febrero de 2008 se reunió nuevamente la Junta general ordinaria anual (folios 21 y siguientes), no asistiendo la demandante, y en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto para el año 2008, y se fijó la cuota, no en 54,88 euros trimestrales como se derivaría del presupuesto, sino nuevamente 75 euros trimestrales. Los acuerdos aprobados en esta Junta son los impugnados y objeto del presente procedimiento.
CUARTO.- De las distintas convocatorias y reuniones de Junta celebradas en ninguna consta en el orden del día la propuesta de modificación del sistema de contribución de gastos, pasando del sistema de gastos reales previsto en los estatutos al sistema de presupuesto, como tampoco consta acuerdo expreso en ese sentido. Además, cabe advertir que la modificación de los estatutos exige la adopción de los acuerdos por unanimidad ( art. 17.1 LPH ).
Por otro lado, el hecho de acudir a un sistema de presupuesto no obsta para que se proceda a la liquidación efectiva y real de los gastos y a compensar efectivamente lo ingresado por cada propietario con lo realmente gastado, con independencia de lo que se presupuestó. Tal y como se recoge en la LPH y en los estatutos de la Comunidad, cada propietario debe contribuir a los gastos realizados en función de su cuota, de modo que su contribución debe ser al final con base a los efectivos gastos realizados, tras la oportuna liquidación. Y de la documental obrante en autos sobre los diversos balances y cuentas de los ejercicios, y concretamente sobre el ejercicio 2007 a que se refieren los acuerdos impugnados (folio 24) y del informe pericial aportado a las actuaciones (folios 144 y siguientes) se deriva que los gastos reales imputables a la demandante son inferiores a lo realmente cobrado, por lo que procede la devolución de lo cobrado de más en los términos señalados por el perito tal y como se recoge en la sentencia recurrida.
QUINTO. - Por lo que se refiere a la fijación de una cuota trimestral de 75 euros, tal cantidad no se corresponde con las cantidades que se deben abonar atendiendo a los gastos reales a los que efectivamente deben contribuir cada propietario. Es cierto que legalmente se prevé la constitución de un fondo de reserva, pero éste existía ya cumpliendo con creces las exigencias mínimas legales y estatutarias no siendo necesario, según afirma el perito, la contribución a ese fondo en esos momentos, estimándose injustificado el acuerdo infringiendo el sistema de contribución de gastos previsto estatutariamente.
El hecho de que se acuerde la devolución a la actora de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de esos acuerdos no obsta a que se le exija por la vía oportuna la contribución a los gastos por las obras de pintura y rehabilitación efectuadas en 2009, todo ello atendiendo a su cuota de participación.
Y en cuanto a las partidas de gastos cuya inclusión pretende la apelante, tal pretensión debe desestimarse, remitiéndonos a lo señalado por el perito judicial al respecto y que se estima justificado, sin que sus conclusiones hayan sido desvirtuadas de ningún modo por la parte apelante.
SEXTO. - Entiende la apelante que cabría aplicar la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, habida cuenta de que la demandante ha estado abonando las cuotas acordadas durante años. Sin embargo, esta Sala se muestra conforme con el criterio de la Juez "a quo" de advertir que se trata de actos de mera tolerancia que no excluyen la invalidez de los acuerdos por infringir lo previsto en la LPH y en los estatutos, debiendo ponerse de manifiesto que la actora desde el principio se ha mostrado contraria a la gestión, administración y cuentas de la Comunidad. Por lo tanto, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios y no puede apreciarse mala fe en la conducta de la actora.
SÉPTIMO.- En cuanto a la impugnación de la condena de las costas de primera instancia, debe advertirse que no se estimó parcialmente la demanda como dice la apelante sino que se estimó íntegramente, como se observa de la comparativa entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. En consecuencia, con base al criterio de vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso la demandada.
OCTAVO.- Con base en todo lo antedicho, procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de los Garajes de la DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 y la DIRECCION001 núm. NUM002 en Logroño, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los Garajes de la calle DIRECCION000 núms. NUM001 y NUM000 y la DIRECCION001 núm. NUM002 en Logroño contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 146/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 369/2010, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

