Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 753/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 753/2011-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 206/2010 del Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona
S E N T E N C I A Nº438/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento nº 206/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de PROMOCIONES CARRENCA, S.A. , contra D. David , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Joan Manel Bach Ferré en representación de la entidad PROMOCIONES CARRENCA, S.A., contra DON David , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento formalizado en fecha 1 de febrero de 1.951 sobre la vivienda sita en RONDA000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a poner la referida vivienda a disposición de la demandante dentro del plazo legal, libre, vacua y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.
Que igualmente condeno al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Promociones Carrenca SA, propietaria del edificio sito en RONDA000 , NUM000 de esta ciudad, ejercita acción de resolución de contrato por denegación de prórroga contra D. David , arrendatario de la vivienda del piso NUM001 , NUM002 de la expresada finca. Dice la actora que el demandado no ocupa la vivienda de forma habitual por lo que procede la denegación de la prórroga al amparo de lo establecido en el artículo 114.11 en relación con el 62.3 TRLau .
En cuanto a los hechos dice la actora que el demandado se subrogó en el contrato mediante carta de 5 de septiembre de 2007, siendo esa subrogación vitalicia al padecer el demandado una minusvalía superior al 65%, concretamente del 82%. Teniendo noticia de que la vivienda permanecía desocupada, la actora llega a la conclusión, en base al informe de detectives que acompaña y a las averiguaciones contenidas en el mismo, de que al menos durante 2009 la vivienda permaneció vacía. El 5 de febrero de 2010 se presenta la demanda origen de este proceso.
La parte demandada niega que se haya acreditado la desocupación durante seis meses en el año natural tal y como exige el artículo 62.3 citado y pide la desestimación de la demanda.
El juez, en base a la valoración que hace de la prueba practicada, concluye que ha quedado acreditada la desocupación de la vivienda en los términos exigidos por la ley, y resuelve el contrato.
La parte demandada recurre la sentencia.
SEGUNDO.- La doctrina en relación con la causa de resolución contractual aquí ejercitada es abundantísima y conocida y ello nos exime de su exposición detallada, ya que no se plantean cuestiones litigiosas en ese sentido entre las partes. Sólo hace referencia la apelante a la interpretación del artículo 217 Lec sobre la distribución de la carga de la prueba y sobre la necesidad de aportar con la demanda la acreditación documental de los hechos alegados. En cuanto a esto último, es claro que el artículo 264 ss Lec se refieren a los documentos en que descansa la pretensión de la parte y que están a su disposición, lo que no ocurre con la prueba de los consumos que no está a disposición de la actora y que, en cualquier caso, no constituyen el hecho básico de la demanda. Se alega la desocupación y una de las pruebas es la de los consumos a obtener de terceros mediante la intervención judicial.
En cuanto a la carga de la prueba estrictamente hablando, al encontrarnos ante la prueba de un hecho negativo para el actor (la no ocupación) es pacífica la doctrina de los tribunales cuando establece que el actor cumple con su carga aportando un indicio de desocupación, pero que es el demandado el que en realidad ha de probar el hecho positivo (la ocupación) de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.7 Lec . Es claro que es mucho más fácil probar la ocupación que la desocupación.
Igualmente es un lugar común en la materia que la prueba fundamental, cuando es posible contar con ella, es la de los consumos de energía y agua de la vivienda en litigio. Es prueba privilegiada en la valoración de los tribunales por su objetividad, ya que no obedece a apreciaciones subjetivas sino que la integran hechos puros y simples constatables de forma automática; e igualmente se aprecia mucho la dificultad de preconstituir la prueba: cuando el demandado no sospecha la acción judicial, los consumos van quedando objetivados en los registros de las compañías suministradoras de forma que no admiten manipulación ulterior.
De ahí su gran valor en este tipo de procesos.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de estas consideraciones no cabe sino confirmar al juez en su valoración.
Si nos centramos en el consumo de electricidad y acudimos al folio 169, encontramos que entre la factura de 20.2.09 y la de 18.12.09 los consumos oscilan entre un mínimo de 1'98 euros y un máximo de 5'85. Aunque aceptemos que se hayan facturado consumos nulos durante ese período por no haberse efectuado lecturas, si aplicamos la lectura real de 22.1.10 por importe de 139,83 euros al período anual sin lecturas, resultaría que el consumo mínimo pasaría a ser de 15,96 euros y el máximo de 19'83. En todo caso, consumos muy reducidos para una casa en funcionamiento y con las comodidades básicas de los tiempos actuales. No olvidemos que por la actora se acepta que de vez en cuando el demandado pasa por la vivienda de autos aunque sin pernoctar (según la información recabada del portero) lo cual justificaría ese consumo marginal.
Pero, como ya dice el juez a quo, es en el consumo de agua donde los datos son abrumadores. Según el informe de la compañía suministradora, los consumos son:
Agosto de 2008, 1 m3
Noviembre 2008, 1 m3
Febrero 2009, 4 m3
Mayo 2009, 0 m3
Agosto 2009, 3 m3
Noviembre 2009, 1 m3
Según la Agencia Catalana del Agua, el consumo medio estándar por persona y día asciende a 168 litros y el óptimo, aplicando criterios de eficiencia, a 80 litros por persona y día. En el primer caso, y calculando sobre 300 días, el resultado serían 50'4 m3 y en el segundo, 24.
De la relación de consumos que acabamos de recoger, se desprende que el consumo en 15 meses ha sido de 10 m3.
En consecuencia, un consumo incompatible con los parámetros de normalidad.
CUARTO.- El resultado de estas pruebas, por sí sólo ya justifica la estimación de la demanda. El mal estado de la instalación de gas y el esporádico suministro de alguna bombona de butano no hace sino confirmar que la vivienda no es usada de forma habitual por una persona que se vería abocada a vivir en una condiciones de precariedad que casan mal con el estatus económico que hay que presumir en quien paga una renta de 1000 euros/mes y que dispone de una casa unifamiliar en una localidad próxima a Barcelona. Localidad en la que, por cierto, por el detective que informa se detecta la presencia de servicio doméstico, cosa por lo demás lógica en una persona de recursos económicos y con una importante minusvalía.
Finalmente, la declaración del conserje de la finca es concluyente en el mismo sentido, sin que pueda tomarse en consideración el hecho de que éste no pernocte en la finca. Es un hecho notorio que aunque así sea, si el demandado viviera en la finca, el conserje lo sabría, se encontrara con él más o menos veces. Pero es que, además, nos da noticia de que periódicamente pasa una persona a recoger correo por la finca. La ausencia de ayuda alguna en las labores domésticas sería igualmente sorprendente atendidas las concretas circunstancias del caso.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas ( artículo 398 Lec ).
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. David frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 206/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmo.ente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

