Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 442/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 442/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.136/11
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 438
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 19 de octubre de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 442/12- los autos de Juicio Ordinario nº 1.136/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. José representado por el procurador D. Manuel Leyva Muñoz y defendido por por el letrado D. Jorge Pféifer López-Jurado contra 'Nationale Nederlanden Vida, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.' representado por la procuradora Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado D. Ramón García-Valdecasas Luque.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación de D. José frente a Nationale-Nederlanden Compañía de Seguros de Vida N.V, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.030'36 euros (deducida la cantidad que se encuentra consignada para entrega), sin efectuar exprea condena en costas.'
Que dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aclara la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 en el sentido siguiente: «Estimando la demanda interpuesta por la representanción de D. José frente a Nationale-Nederlanden Compañía de Seguros de Vida N. V, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 18.030'36 euros (deducida la cantidad que se encuentra consignada para su entrega), más el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la interposición de la demanda, sin efectuar expresa condena en costas.»'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, no oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de julio de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-Procede, con estimación del recurso al que no se opone la parte actora-apelada, revocar parcialmente la sentencia que condenó a la compañía de seguros a abonar la cantidad de 18.030'36 € cuando la propia parte, en el curso del proceso, ya redujo la cantidad debida a 7.269'91 € y la parte recurrente se allanó al pago de 5.246'58 €.
La sentencia, pues, resolvió en incongruencia 'ultra petita'con las peticiones de la actora tras resolver, en su argumentación, sobre la verdadera y única discrepancia que se debatía en el proceso y que no fue otra que el determinar, a la vista de la documental y testifical practicada, si las primas abonadas por el actor fueron tres o cuatro recibos, según las tesis de la demandada y demandante respectivamente.
La sentencia acogió la tesis del actor apoyada en el testimonio de quien fue en su día empleado, con funciones de dirección, de la entidad bancaria que gestionaba el seguro de vida, bajo la modalidad 'Plan 10', con carácter inversor y esa conclusión es la que se combate por la aseguradora, sin oposición ahora por el actor, desde fundamentos que han de prosperar.
La prueba del pago, se ha dicho muchas veces, corresponde a quien la alega o la opone y esa prueba, disconforme esta Sala con la conclusión alcanzada en la instancia, no se ha logrado de manera suficiente y válida. Todo lo contrario, la declaración de ese testigo no resulta convincente. Se muestra seguro en que el actor hizo un abono en metálico de la prima, y otro por transferencia bancaria o cheque bancario tres días después, y ello a pesar de que habían transcurrido casi trece años de aquello, y que no existe más constancia de ese recibo que el de haber hecho un ingreso a esta cuenta, con cuyos fondos se pagó la única prima que el extracto bancario, desde entonces invariable y sin corrección, señala como único concepto del pago de la prima a la compañía recurrente en ese primer año de inicio o cobertura.
Ese testimonio, pues, desmentido por otro empleado del banco, no constituye prueba bastante para aceptar ese cuarto pago consistente en pagar dos veces la prima anual, lo que ni es lógico ni, como hemos dicho, tuvo rastro documental alguno, pues la otra prueba a la que acude la juzgadora de instancia en apoyo de su conclusión, cual es el documento nº 2 de la demanda, tampoco resulta concluyente. El citado documento, por sí mismo, carece de literosuficiencia. El actor aprovecha del mismo lo que le favorece y aparta lo que le perjudica, desde un fraccionamiento incompatible con el valor, autenticidad y eficacia del mismo, pues al dorso aparece anulado en las menciones que expresa en su anverso y, además, solo es indicativo de un recibo, a modo de ingreso, y cuyo rastro bancario lo que indica es que se ingresó en la cuenta y que días después se cargaron los importes de prima, porque eran dos los tomadores diferentes de ese producto asegurativo e inversor, sobre la que operaba esa cuenta bancaria a nombre de la sociedad de ambos.
Así pues, procede acoger el recurso y estimando que la actividad probatoria solo acredita el pago de una anualidad, la cantidad a percibir, transcurridos los años de cadencia, es la de 5.160'58 € que prácticamente ya consignó en pago la sociedad demandada, con ofrecimiento al actor (f. 65) el 29 de julio de 2011, y sin mérito para computar ingresos por una cuarta anualidad, como sostuvo sin éxito y sin prueba el actor.
SEGUNDO.- En orden a las costas, no procede hacer expresa condena de las causadas en la primera instancia ni de las de esta apelación al haber prosperado en parte la demanda y en su integridad el recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.136/11 de fecha 22 de marzo de 2012, aclarada por auto de fecha 20 de abril de 2012 , que se revoca en parte y, con estimación parcial de la demanda interpuesta en nombre de D. José , condenamos a la demandada apelante al pago de la cantidad de 5.246'58 €, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el 27 de octubre de 2007 al mismo día y mes del 20089, y desde esa fecha el interés del 20% hasta el 29 de julio de 2011 en que se consignó la cifra de 5.160'58 €, y desde esa fecha aplíquese al resto pendiente, 104 €, el interés del 20 % hasta su completo pago.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes y devuélvase a la apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
