Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 340/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00438/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24115 41 1 2011 0007183
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2012
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000549 /2011
Apelante: Sara , Franco
Procurador: MARIA LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ
Abogado: JESUS QUESADA CANGA, RAFAEL NIETO MARTÍNEZ
Apelado: Sara , Franco
Procurador: MARIA LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JESUS QUESADA CANGA, RAFAEL NIETO MARTÍNEZ
SENTENCIA NUM. 438-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a doce de diciembre de dos mil doce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Liquidación Sociedad Gananciales 549/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 340/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Sara , representada por la Procuradora Dña. Maria Luisa Izquierdo Fernández y asistida por el Letrado D. Jesús Quesada Canga y también como apelante D. Franco , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistido por el Letrado D. Rafael Nieto Martínez, sobre liquidación sociedad de gananciales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Apruebo como inventario de la sociedad de gananciales formada por los cónyuges D. Franco y Dª Sara , el siguiente:
ACTIVO:
I.- Inmuebles: a) Finca urbana, vivienda piso NUM000 , tipo NUM009 , situada a mano izquierda subiendo las escaleras, en el portal núm. NUM000 , finca núm. NUM001 del edificio de Bembibre, denominado DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 , núm. NUM002 . Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ponferrada, tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , inscripción 3ª.
b) Finca urbana, local destinado a garaje en la planta sótano, finca núm. NUM002 del edificio de Bembibre, denominado DIRECCION000 , sito en la AVENIDA000 , núm. NUM002 . Inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ponferrada, tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , inscripción 1ª.
II Mobiliario y enseres: Mobiliario, menaje y ropa existentes en la vivienda antes descrita, sita en la AVENIDA000 , núm. NUM002 , NUM000 NUM009 , de Bembibre.
III.- Créditos: a) Crédito del que es titular la sociedad de gananciales frente a Dª. Sara , por importe de 7.300 euros.
b) Crédito del que es titular la sociedad de gananciales frente a D. Franco , por importe de 12.100 euros.
PASIVO:
a) Crédito de Dª. Sara frente a la sociedad de gananciales, por importe de 2.743,13 euros, con causa en el pago de cuotas de comunidad ordinarias y derramas extraordinarias correspondientes a los inmuebles gananciales.
b) Crédito de Dª Sara frente a la sociedad de gananciales, por importe de 1.310,74 euros, con causa en el pago del IBI correspondiente a los inmuebles gananciales.
c) Crédito de Dª Sara frente a la sociedad de gananciales, por importe de 106 euros, con causa en el pago de tasas y otras exacciones correspondientes a los inmuebles gananciales.
d) Crédito de Dª Sara frente a la sociedad de gananciales, por importe de 34,04 euros, con causa en el pago del seguro concertado sobre la vivienda ganancial.
e) Los créditos antes mencionados deberán ser actualizados en la fecha de la liquidación, adicionándoles las cantidades que por los expresados conceptos y con posterioridad a esta resolución abono la demandada.
Y todo lo anterior, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación ante el Juzgado, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 27 de Noviembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas partes se alzan en apelación contra la Sentencia que en trámite ex art. 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolvió la controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación de su sociedad de gananciales.
La representación de D. Franco tilda de incongruente a la resolución recurrida por haberse pronunciado sobre partidas del activo distintas a aquellas que dieron lugar a la controversia en la diligencia del inventario y que se introdujeron en el debate en la vista del juicio verbal, por lo que solicita su nulidad, que, finalmente, también sustenta en la violación del derecho de asistencia Letrada, al haberse celebrado la vista del juicio verbal sin la necesaria asistencia Letrada.
La representación de Dña. Sara únicamente impugna la concreta cuantía del crédito incluido en el pasivo del inventario y que tenía su origen en las cantidades por ella abonadas para hacer frente al seguro concertado sobre la vivienda ganancial desde que se dictó la sentencia de separación matrimonial y que, según ella, ascienden a los 1.233,87 euros que en su día solicitó y no a los 34,04 euros que le reconoció la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Hemos señalado ya en ocasiones anteriores en que se suscitó la cuestión planteada en el primero de los recursos, la última en reciente Sentencia nº 425/12 de 27 de noviembre , que, conforme a lo dispuesto en los artículos 808 y 809 LEC , la solicitud de inventario para liquidación del régimen económico matrimonial habrá de acompañarse de una propuesta de las diferentes partidas y de los documentos que las justifiquen. Una vez presentados solicitud, propuesta y, en su caso, documentos, se señalará día y hora y se citará a los interesados para la formación de inventario que habrá de efectuar el Secretario Judicial sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate. Si se suscitase controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. De tal regulación resulta que el objeto del litigio queda determinado en el acto de formación de inventario celebrado a presencia del Secretario Judicial, de modo que las pretensiones de las partes para el posterior juicio vendrán configuradas por las propuestas que hayan efectuado en aquel acto. Son, pues, las previas alegaciones no solo del demandado sino también del demandante las que acotan el objeto del juicio verbal ulterior. Es decir, no se convoca a las partes a juicio verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Sr. Secretario, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien o derecho por parte de los cónyuges. Por otro lado, de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 809.2 de la LEC , se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses.
En base a ello, está claro que el Juez que celebró la vista del art. 809.2 LEC no debió permitir la inclusión en el pasivo de los créditos que pudiera tener la Sra. Sara por pagos relacionados con la vivienda que fuera conyugal y cuyo uso en su día le fue atribuido, si la correspondiente solicitud no se formuló ante el Secretario Judicial en la diligencia de formación de inventario, lo que en este momento desconocemos, al igual que lo desconoció en su momento el Juez, por la falta de precisión de que adolece el acta por aquél levantada en la que únicamente se recoge que 'Concedida la palabra a la demandada, manifiesta que no está de acuerdo porque falta por incluir Activos y Pasivos en el Inventario', inconcreción que igualmente desconocemos si es a aquélla o al propio Secretario achacable.
Sin duda, tales infracciones podrían sustentar una declaración de nulidad y la retroacción del procedimiento a aquella diligencia, mas para ello, y puesto que en la Ley procesal no se sanciona con la nulidad la infracción del referido precepto, sería necesario que la infracción hubiera podido producir indefensión, lo que exige un juicio valorativo del tribunal tendente a comprobar si resultó verdaderamente afectado el derecho de defensa, lo que tendrá lugar cuando se restrinjan en el proceso las posibilidades de conocer, alegar o probar.
Examinado desde esta perspectiva todo lo actuado, tal restricción no se puede decir se haya dado. Antes bien, el visionado de la grabación de la vista pone de relieve el esmerado cuidado del Juez en que así no ocurriera al denunciar el Letrado del Sr. Franco la introducción en el debate en la misma entablado de los créditos de la Sra. Sara a que nos venimos refiriendo y que su Letrada afirmó haber pretendido incorporar al inventario en la diligencia practicada ante el Secretario Judicial. Y para evitar previamente cualquier indefensión permitió al primero alegar al respecto lo que tuvo por conveniente y proponer prueba, aprovechando la suspensión de la vista acordada por otras razones para permitirle preparar la defensa sobre este concreto extremo y para aportar el día de la reanudación toda la prueba que tuviera por conveniente, lo que no sucedió por causas imputables al propio Letrado o que al menos no ha explicado, al no comparecer con ocasión de la reanudación de la vista.
Inexistente, pues, la indefensión, la nulidad pretendida no puede venir motivada por la primera de las infracciones procesales denunciadas.
En cuanto a la celebración de la vista o, por ser más exactos, su reanudación sin la necesaria asistencia letrada, el citado precepto, para la sustanciación de la controversia sobre la inclusión/exclusión de algún concepto en el inventario, se remite a lo previsto para el juicio verbal, que en el artículo 442.1 de la LEC no prevé la suspensión de la vista en caso de la incomparecencia del demandante, sino el que se le tenga por desistido o la continuación de la misma si el demandado tuviera interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por consiguiente, el recurso de la parte actora debe ser desestimado, sin que haya lugar a entrar a analizar la debida/indebida inclusión en el inventario de todos y cada uno de los créditos reconocidos a favor de Dña. Sara , por no haber sido objeto de concreta impugnación.
TERCERO.- En cuanto al recurso de esta última, baste decir que lo único que efectivamente acredita haber satisfecho la misma por el seguro de Hogar, que, dicho sea de paso, entre otras coberturas, incluye la responsabilidad civil de los ocupantes de la vivienda, son los 34,04 euros reconocidos en la resolución recurrida, ya que el resto hasta el total reclamado (1.233,87 euros) puede constar pagado en los documentos nºs 35 a 38, mas no quien realizó el pago.
Luego, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Aún cuando ambos recursos han fracasado, las dudas existentes y que resultan de lo razonado en los anteriores fundamentos, justifican la no imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de los mismos derivadas ( artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Franco y Dña. Sara contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Ponferrada, en fecha 28 de marzo de 2012 , en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 549/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 20 de junio siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de los mismos derivadas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

