Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 86/2010 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 438/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100345


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00438/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001239 /2010

RECURSO DE APELACION 86 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1497 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

De: PINTAEXP DECORACIÓN S.L.

Procurador: SANTOS CARRASCO GÓMEZ

Contra: Jose Pablo

Procurador: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Ponente: ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 438/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1497/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil PINTAEXP DECORACIÓN S.L., representada por el Procurador D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ, y de otra, como demandado-apelante, D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. PILAR GONZÁLVEZ VICENTE .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º.- Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por la entidad PINTAEXP DECORACIÓN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gomez, contra D. Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, debo condenar y condeno al demandado una vez firme la presente resolución a que abone a la entidad demandante la cantidad de - 5.979,11- euros, todo ello, sin condena expresa sobre las costas causadas.

2º.- Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra la entidad PINTAEXP DECORACIÓN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gomez, debo absolver y absuelvo a esta última citada de las pretensiones deducidas de contrario. Todo ello, sin condena expresa sobre las costas causadas por la demanda reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y la parte demandada, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose ambos por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para señalar y dictar sentencia en esta alzada por la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO .-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda presentada por PINTAEXP DECORACIÓN S.L., contra D. Jose Pablo , quienes suscribieron un contrato de ejecución de obras y suministro de material, reclamando la cantidad de 28.625,92, que el demandado adeuda por la parte impagada de las obras realizadas en el local comercial destinado a cafetería, sito en c/ Antonio Salvador nº 54 de Madrid, así como en el portal de entrada del edificio de dicho local solicitando el pago de esta cantidad, previo descuento de la marquesina de madera satisfecha por el demandado, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, incoándose los autos 1.497/06.

2.- Por su parte, la demandada se opone a la reclamación y formula demanda reconvencional, solicitando se dicte sentencia estimando la demanda reconvencional y condenando a la actora a abonar 11.985,22 euros por las cantidades abonadas en exceso respecto de las obras contratadas, y de acreditarse el importe de 5 puertas de madera y de ejecución de saneamientos, su importe deberá de ser descontado; que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obras suscrito por las partes con fecha de 17 de octubre de 2005, al no ejecutar las obras según lo pactado, y se le condene abonar la cantidad de 24.505,00 euros a que asciende el coste de reparación presupuestada por lo que está defectuosamente ejecutado, subsidiariamente a deshacer lo mal hecho, según informe del arquitecto D. Benigno y a ejecutarlo de nuevo bajo la supervisión del citado arquitecto, y que se condene en costas al actor.

3.- Se contesta a la reconvención oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con condena en costas al actor reconvencional.

4.- La sentencia de instancia de fecha 14 de noviembre de 2008 , estima parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de 5.979,11 euros sin hacer condena en costas, y desestima la demanda reconvencional absolviendo a PINTAEXP DECORACIÓN S.L., sin condena en costas por la demanda reconvencional, dictándose Auto de Aclaración de fecha 7 de julio de 2009 no dando lugar a la aclaración solicitada.

La sentencia considera, a modo de síntesis, que la relación jurídica que vincula a las partes es un contrato de obra con suministro de materiales, acreditándose que las obras no se han ejecutado por el demandante como se convino evidenciando una defectuosa ejecución, si bien no llega a constituir la excepción de contrato no cumplido, porque no hay un total incumplimiento, ni una inutilidad absoluta de lo ejecutado, habiéndose realizado determinadas mejoras, por lo que se estima parcialmente la demanda, en el sentido de reducir a la mitad el importe reclamado por el demandante.

Respecto de la demanda reconvencional coincide con los motivos de la oposición a la demanda, declara que la pretensión que se deduce ya ha sido satisfecha de forma implícita con la disminución del precio de la reparación de la demanda principal, así como la condena solicitada a consecuencia del incumplimiento del demandante viene subsumida por la aminoración de la reclamación, por lo que desestima la reconvención.

5.- Por la parte actora se interpone recurso de apelación, fundamentándolo en las siguientes alegaciones: primera, error en la valoración de la prueba en relación con la falta de estimación íntegra de la demanda respecto de las cantidades reclamadas en la demanda, concretando los puntos objeto de debate en su escrito. Segunda, de forma subsidiaria error material de la sentencia impugnada al conceder como cantidad reclamada la mitad de lo solicitado en la demanda reconvencional y no la mitad de lo reclamado en demanda rectora del procedimiento; termina solicitando se dicte sentencia con la estimación de la demanda, y en atención a las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, se condene al demandado al pago de la mitad del importe reclamado en la demanda principal 14.312,96 euros.

De contrario se interesa la desestimación del recurso.

6º.- El recurso de apelación presentado por la parte demandada y actora reconvencional, se fundamenta, en las siguientes alegaciones: primera, que la sentencia es incongruente al no tener en cuenta todas las cantidades abonadas por el Sr. Jose Pablo del precio pactado que ascendieron a 76.719 euros, solo le quedaría de abonar 5.061 euros del precio pactado, IVA incluido, extremo no recogido en la sentencia. Segundo, que la sentencia incurre en un claro error de valoración de la prueba en lo referente a las partidas contractuales no ejecutadas por la demandante, y ejecutadas y abonadas por esta parte. Tercero, que ha quedado acreditado que algunas de las partidas de la obra ejecutadas por la demandante son defectuosas, y de entidad suficiente para que sean inservibles, y debe de correr el demandante con los gastos de subsanación. Cuarto, se ha incurrido en incumplimiento contractual estando vedado al demandante la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la obligación que incumbe a esta parte, así como que procede la devolución de la cantidad de 11.985,22 euros, pues si no se produciría un enriquecimiento injusto, y solo pueden corregirse los errores realizando de nuevo las obras; solicitando se dicte sentencia conforme al suplico de la contestación a la demanda y demanda reconvencional.

Por la contraparte se interesa la desestimación del recurso

SEGUNDO .-

La Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

1º Se denuncia como primer motivo del recurso por la parte demandante recurrente, que existe un error en la apreciación de la prueba, en relación con la falta de estimación integra de la demanda, respecto de las cantidades reclamadas al demandado.

Consta en autos una valoración conjunta de la prueba, que como expresamente dice la sentencia: " tras valorar en conjunto el resultado de las pruebas practicadas y señaladamente los distintos informes periciales a instancia de las partes y sometidos a verdadera y efectiva contradicción aparece que la obra contratada no se ha ejecutado como se convino ...", se acredita por el informe pericial del arquitecto D. Benigno obrante a los folios 129 a 144 de las actuaciones y del presupuesto de 25.505,00 €, (folio 149), en donde se recogen las partidas defectuosas realizadas, que la obra no se ha ejecutado como acordaron las partes, que no se desvirtúan por la contraparte de forma consistente y que ha sido valorado conforme a las reglas de la sana crítica por el Juzgador de instancia, por lo que procede confirmar que ha existido una realización defectuosa de la obra encargada.

La parte demandada no reconoce las mejoras reclamadas considerando que estaban incluidas en la obra, impugnando en su momento el citado documento n.º 10 (folio 27). La sentencia las considera acreditadas tanto respecto del muro, forjados del vestuario, modificaciones de los peldaños y giro de la escalera; pero reduce la reclamación efectuada, no solo por la insatisfacción del demandado con la obra realizada, sino por haberse acreditado sus defectos, moderando la cuantía adeudada, en base a las irregularidades de la reforma, que han sido acreditadas.

Las mejoras reclamadas por el recurrente son las siguientes: realización de un muro de medio pie de ladrillo macizo; ayudas en formación de cobertizo de patio; lucernario; mueble de pladur en el salón; formación de tres encimeras, alicatados en la zona de cafetería; formación de forjados en zona de servicios y vestuarios, reclamando 13.885,20 €.

La solicitud de la cuantía relativa a las mejoras no puede prosperar en su totalidad, habida cuenta que el propio recurrente reconoce la facultad moderadora del sentenciador en la instancia, y la valoración conjunta de la prueba, que esta Sala comparte, teniendo en cuenta la clase de pruebas obrantes en autos, documental, pericial, testifical, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el art. 376 de la Ley Procesal Civil .

2º.- En segundo lugar, y subsidiariamente se alega la existencia de un error material en la sentencia, al conceder como cantidad reclamada la mitad de lo solicitado en demanda reconvencional y no la mitad de lo reclamado en la demanda rectora del procedimiento.

La sentencia expresamente manifiesta que ha de " conllevar la estimación parcial, eso sí, de la demanda, en el sentido de reducir a la mitad el importe de lo reclamado en atención a las irregularidades de la reforma contratada ", " esto es, en la cantidad de 5.979,11 €, sin necesidad de determinar en ejecución de sentencia ni acreditar el descuento de la marquesina ante la falta de prueba desarrollada a lo largo del juicio sobre tal extremo".

El examen del motivo alegado pone de manifiesto la existencia del error alegado en la sentencia, que repercute en el fallo, toda vez que razona la estimación parcial de la pretensión objeto de la demanda diciendo que debe reducirse a la mitad de lo reclamado por el demandante y fija el resultado en 5.977,11 €, cuando lo reclamado en la demanda asciende a 28.652 €., por lo que la mitad no puede ser la cantidad establecida, sino 14.326 €. Es por ello que el segundo motivo, como es lógico, debe ser estimado, lo que supone la estimación parcial del recurso interpuesto por el actor recurrente, de la demanda interpuesta por PINTAEXP DECORACIÓN S.A., condenando al demandado y actor reconvencional a abonar la cuantía de 14.326 €, al demandante, por ser ajustados a derecho los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia y aceptados por esta Sala tras valorar la prueba documental obrante y el visionado del juicio.

TERCERO .- En cuanto al recurso interpuesto por el demandado-reconviniente, se denuncia como primer motivo que la sentencia no tiene en cuenta las cantidades abonadas por el demandado, resultando incongruente.

De la prueba documental obrante se considera acreditado que el demandado debía de haber abonado un total de 81.780 € incluido IVA, en 5 pagos de 16.356 € cada uno de ellos, la parte actora reconoce que abonó 3 pagos de 16.356 € (doc nº3, 8-11- 2006; doc nº4, 22-11-2006; doc nº5 de 24-1-2006; y un cheque de 5.295 € de 29-3-2006 (doc nº7), y unos pagos por diversos conceptos en la misma fecha 29-3-2006, que suman con el cheque de 5.295 € (doc nº6) 16.356 €. Pero reclama un pago, el 5º de 16.356 €. La parte recurrente insiste en que solo debe 5.061,00 €, pero no lo acredita, por lo que no procede considerarlo probado, como se recoge en la sentencia, sin perjuicio de que haya abonado otros gastos por él mismo elegidos. Por lo que el motivo debe de ser desestimado.

En segundo lugar entiende el recurrente que se incurre en un error en la valoración de la prueba, y alega haber pagado facturas a terceros, lo que es cierto, pero también que eran trabajos encargados al actor, que debería de haber abonado él, sin concretar ninguno de ellos, y sin acreditarlo o constar si eran mejoras por él escogidas o sustituían el encargo realizado, por lo que no es posible dar una respuesta concreta al motivo de apelación, desestimándose el mismo.

Se alega como tercer motivo de la apelación el hecho de que algunas partidas de la obra fueron ejecutadas de forma defectuosa, en especial en relación con la ventilación del local y la red de saneamiento, por lo que considera que son de entidad suficiente para que resulten inservibles, extremo así declarado en la sentencia. La sentencia le condena y desestima tanto la reclamación de la cantidad que formula, como la subsanación de las deficiencias detectadas en la ejecución de la obra interesada, pero no se deduce de la prueba practicada un total incumplimiento, ya que no tienen la entidad suficiente para darle tal consideración ni ha resultado inservible para su finalidad, ni asciende al total de la cuantía reclamada, por lo que ha de desestimarse el motivo del recurso.

Por último en el cuarto motivo del recurso, se insiste en los motivos anteriores, y se considera que estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, si no se estiman sus pretensiones.

Como se ha dicho en el anterior recurso, el Juzgador de instancia parte de una valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta, como se afirma en la sentencia, que los fundamentos en que se basa dicha reconvención coinciden en lo esencial con los motivos de fondo que se articulan en la oposición a la demanda, siendo de relevancia, además, la circunstancia de que la acción para exigir el cumplimiento del contrato, regulada conjuntamente con la resolución del mismo, en el art. 1.124 del Código Civil , requiere para su viabilidad la existencia de un vínculo contractual vigente que en este caso no existe al haberse llevado a cabo totalmente la prestación que correspondía al demandante, aun cuando esta fuera defectuosa, siendo de destacar, por otro lado, que la pretensión que se deduce ya ha sido cumplida de forma implícita mediante la disminución del precio reclamado por la actora. Motivación de la resolución recurrida, que esta Sala estima razonable y conforme a Derecho, partiendo de la valoración conjunta de la prueba, que no desvirtúa el resultado al que el recurrente llega del examen de alguna de las pruebas practicadas.

CUARTO .- Costas de esta alzada.-

Por la estimación parcial del recurso del actor recurrente no se hace imposición de las costas en esta instancia.

La desestimación del recurso del demandado comporta la imposición de las costas a tenor del artículo 398.2 de la L.E.C .

Se mantienen las costas de primera instancia como constan en la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso interpuesto en nombre y representación de PINTAEXP DECORACIÓN S.L. y desestimar y el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Jose Pablo . contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid , en los autos 1.497/06, condenando a D. Jose Pablo a que abone a PINTAEXP DECORACIÓN S.L la cantidad de 14.312,96 €, sin hacer condena en costas en esta alzada respecto del recurso del apelante. Se imponen a D. Jose Pablo las costas de su recurso, manteniéndose als costas de primera instancia como constan en la Sentencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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