Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 7/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 438/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100449


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00438/2012

S E N T E N C I A NUMERO 438/12

En la Ciudad de Salamanca a veintiséis de julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 318/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 7/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada INMOBILIARIA PLAZA MAYOR representada por el Procurador Don José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don José Miguel Aguadero Vazquez y como demandada-apelante DOÑA Marí Luz representada por la Procuradora Doña Nuria Pilar Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Dávila González; habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

1º.- El día 28 de septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por INMOBILIARIA PLAZA MAYOR con Procurador D. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ, contra Dña. Marí Luz con Procuradora Dña. NURIA PILAR MARITN RIVAS, condeno a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 4.920 €, intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, dicte otra de conformidad con el suplico de nuestra contestación desestimando íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de las costas a la actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día trece de julio de dos mil doce .

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada-apelante fundamentó su recurso en la infracción del artículo 6 LEC sobre la legitimación para ser parte, así como en la de indebida admisión del procedimiento monitorio del que trae causa el presente juicio verbal, y en el error en la valoración de la prueba por entender que no ha existido ningún contrato de mediación, ni ningún contrato entre la inmobiliaria plaza mayor y la demandada.

La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso.

Segundo .-Así las cosas, es preciso indicar que el presente juicio verbal se inició por medio de demanda donde la parte actora solicitó que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de 5100 € en concepto de precio de la comisión debida en la intermediación de dicha actora en la venta de la vivienda de la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la demandante, porque la Inmobiliaria Plaza Mayor carece de personalidad jurídica. Asimismo alegó la nulidad de actuaciones, porque no se acompañó ninguno de los documentos exigidos por el artículo 812 LEC necesarios para iniciar el juicio monitorio que precedió al presente juicio verbal. Y asimismo negó la existencia de todo contrato entre las partes.

La sentencia estimó la demanda y en su recurso la parte demandada insiste en sus argumentos de la contestación a la demanda. A cuyo respecto es preciso indicar que la falta de legitimación activa no es tal, porque los documentos que se acompañan con la demanda han sido firmados por la demandante, con lo que está claro que es ella la que actúa en el tráfico jurídico, aunque utilice el nombre comercial de la inmobiliaria indicada. Y desde luego la demandante como personas física sí que tiene capacidad para actuar en el presente proceso y reclamar el pago del precio de las prestaciones que realizó a la demandada y de la que ésta se beneficio. De hecho en el encabezamiento de la demanda el procurador manifestó que actuaba en nombre y representación de doña Leonor , como empresaria titular de la empresa que gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de Inmobiliaria Plaza Mayor. Por tanto, no es está quien actúa, sino la persona física titular de la misma.

En cuanto a la falta de la documentación, tras el examen del juicio monitorio acompañado al presente proceso verbal, consta que al escrito inicial del monitorio se acompañó como documento número uno el parte visita fechado el 6 noviembre 2010, y firmado por la propia deudora demandada en dicho monitorio. De manera que se trata de un documento bilateral que cumple con creces los requisitos exigidos por el artículo 812 LEC para documentar "prima facie" la deuda cuyo pago se reclama.

Por último, en cuanto a la inexistencia del contrato de agencia o intermediación, hay que indicar que por medio de la testifical y del parte de visita ha quedado probada suficientemente la realidad de dicho contrato, para cuya efectividad no es necesario que se haya celebrado la venta gracias a la intermediación del agente inmobiliario, sino que basta con que su intervención haya quedado acreditada para que se le adeuden en concepto de comisión los honorarios correspondientes, como así se ha señalado con total corrección y acierto en la sentencia impugnada. Solamente en los supuestos en los que expresamente se pacte por las partes que la comisión sólo se devengara si se llevaré a buen término el contrato en el que se intermedia, en cuyo caso el precio o comisión pactado es mucho más alto que el ordinario del mercado, solamente en esos supuestos de pacto expreso, decimos, se excluirá el cobro de la comisión si el contrato no se celebra. De manera que en los demás casos, como en el presente, basta con la intervención del agente mediador, que ha quedado suficientemente acreditada con el parte de visita y la prueba testifical practicada, para que se devengue la comisión cuyo precio se reclama en el presente juicio, y que ha sido estimada en la sentencia impugnada con total acierto.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Pilar Martín Rivas en nombre y representación de DOÑA Marí Luz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 28 de septiembre de 2011 en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmo íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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