Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 420/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100441

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00438/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420/2013

SENTENCIA Nº 438/13

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.

MAGISTRADOS:

Dña. María Pilar Fernández Alonso

Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut.

En PALMA DE MALLORCA, a trece de Noviembre de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio modificación medidas definitivas de divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca, bajo el nº 652/2012, Rollo de Sala nº 420/2013, entre partes, de una como demandante-apelante don Ángel Daniel , representada por el Procurador Sra. González Montiel, y de otra, como demandada-apelada, doña Sacramento , representada por el Procurador Sr. Castro Rabadán, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Vidal Pons y Sr. Quetglas Conti. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca, en fecha 06/06/13, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Rosa González Montiel, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra Dª. Sacramento , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas establecidas en sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2007 , en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo 723/2007.

Todo ello sin efectuar expresa condena en las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio presentada por el padre, señor Ángel Daniel , con la pretensión de rebajar la cuantía de la pensión de alimentos para los dos hijos de los litigantes considerando que no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para ello y por ser la pensión actual de alimentos similar a la que se considera mínima imprescindible para hacer frente a los gastos esenciales de cualquier menor en condiciones de suficiencia.

Contra la anterior resolución se alza en apelación la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Pues bien, en la sentencia dictada en su día se aprobó el convenio regulador de divorcio suscrito por los litigantes en fecha 5-3-2007 , cuyo pacto séptimo dispone 'el señor Ángel Daniel abonará anualmente quince pagas en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos por la cantidad de 300 euros....

Los hijos del matrimonio, Erica y Gaspar , contaban con 10 y 3 años de edad en esas fechas en cuanto nacidos el NUM000 -1996 y NUM001 -2003 respectivamente.

No constan cuales eran los ingresos del padre cuando se suscribió el convenio regulador, y voluntariamente se asumió abonar pensión de 150 euros por hijo en 15 pagas.

En la demanda se afirma que en la actualidad tiene un salario base de 908,78 euros, que ha sufrido un expediente de regulación de empleo que le ha reducido su salario, y durante el cual su salario ha sido notablemente inferior, y que al verse producido una disminución de su capacidad económica la cantidad fijada en la sentencia de divorcio como pensión de alimentos está desfasada por lo que solicita que la pensión de alimentos para los dos hijos se reduzca y quede fijada en 200 euros al mes para los dos, suprimiéndose la obligación de pago en 15 mensualidades.

No obra en autos el expediente de regulación de empleo, expediente que, en todo caso, debió de haber finalizado a la fecha de presentación de la demanda, agosto 2012.

Las nóminas aportadas con la demanda reflejan que el señor Ángel Daniel , trabaja para la empresa Central Mimbrera SA como chofer repartidor desde el año 1997, mes de octubre, y sus retribuciones salariales ascienden a más de mil euros al mes, si bien percibe una cantidad inferior al pesar sobre las mismas un embargo salarial de 517, 57 euros al mes.

TERCERO.- Sabido es que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica incluyéndose también los de educación e instrucción y que la cuantía debe ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art 142 y 146 del CC ). La relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, disponiendo al efecto los artículos 92 y 93 del CC que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

La reducción pretendida de 100 euros al mes por hijo en doce mensualidades debe venir amparada por una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento y tal modificación debe ser, además de sobrevenida producida por causas ajenas a la voluntad del solicitante y no coyuntural, sino permanente, amén de probada por el instante de la modificación art 775 y 217 Lec y 90 CC .

De los hechos relatados en el precedente ordinal claramente se desprende que no solo no consta acreditada la pérdida de capacidad económica del padre recurrente, sino que la cantidad que postula está por debajo de la cantidad mínima imprescindible que puede exigirse a cualquier progenitor que este trabajando y disponga de ingresos económicos, ingresos que en el caso de autos superan los mil euros al mes, cantidad que le permite hacer frente a la obligación de derecho natural y rango constitucional art 39-2 CE en la cuantía económica voluntariamente establecida en su día.

Por todo lo dicho y apreciando correcta la decisión de la juez 'a quo', procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia combatida.

CUARTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. González Montiel, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 06/06/2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio modificación medidas sobre guarda, custodia y alimentos, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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