Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 675/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 438/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 675/2012-5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1531/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 438/2013
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 17 de julio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1531/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. , contra D. Juan Pablo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la entidad BANCO DE SANTANDER, SA, representada por el procurador Jordi Fontquerni Bas, contra Don. Juan Pablo , representado por el procurador Alex Martínez Batlle, y CONDENO al demandado a pagar la cantidad de 9.633,83 €, más los intereses de demora pactados.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso formulado por la parte demandada centra la cuestión litigiosa en ser o no abusivo el interés moratorio que se pactó en la póliza.
Pues bien el criterio de esta Sala es el que, en todo lo fundamental, ha sido puesto de manifiesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, criterio que se corresponde con el de un importante sector de las Audiencias Provinciales que mantienen la misma línea jurídica, estableciéndose que los intereses moratorios, por su propia naturaleza, no persiguen sino la indemnización del perjuicio irrogado al prestamista que no recupera el capital prestado en el tiempo y forma convenidos, siendo lo cierto que la medida común del daño indemnizable por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias (como las que asume el prestatario) viene establecida por el artículo 1.108 del Código Civil , precepto inspirado en el 'favor creditoris' que dispensa al mismo de la carga de probar la existencia misma y cuantía del perjuicio asociado al incumplimiento del deudor, tratándose en definitiva de intereses moratorios libremente pactados cuyo devengo se produce por un previo incumplimiento del deudor (prestatario) de las obligaciones de pago asumidas contractualmente, encaminándose a reparar el daño que el acreedor ha recibido y constituyendo un estímulo que impulse al obligado a cumplir voluntariamente aquello a lo que se comprometió, ante la gravedad del perjuicio que le produciría la situación de mora, siendo por tanto una sanción o pena, por lo que debe obviarse cualquier consideración sobre su naturaleza leonina por exceder del interés normal del dinero.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2001 a la que se remiten las más recientes así la de 26 de octubre de 2011, declara que '...un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.
En el mismo sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2012 viene constantemente recordando que, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores, el sistema legal actual no permite al Juez moderar los intereses de moratorios o de demora en base al argumento de ser 'excesivos'. Los intereses retributivos y los moratorios tienen una naturaleza jurídica y económica distinta. Estos solo se devengan por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve por una parte para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido; y por otra para constituir un estímulo o acicate que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.
En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses legales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908'.
En consecuencia no cabe entender que este tipo de interés es o puede tener efectos usurarios, porque ello sería tanto como admitir aunque fuera indirectamente que tendrían encuadre en dicha norma, lo que ha sido rebatido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.-Es cierto que la ley de consumidores y usuarios de 1984 (10 bis, artículo 7.2 del CC ), establece el carácter abusivo de las cláusulas que supusieran una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpliera con sus obligaciones, y por ende, sería abusivo el interés moratorio que excediera de unos límites razonables que provocasen desproporción con el objetivo asignado a la cláusula, estableciendo la procedencia de la nulidad de dichas cláusulas. Pero también es cierto, que no debe olvidarse que el carácter abusivo del interés por mora, no puede evaluarse enfocando únicamente el importe del índice porcentual aplicado, sino conectando éste con la circunstancias del caso, como en las condiciones del mercado al momento de suscribir el préstamo y las concurrentes en el momento de exigirse el pago. En realidad, la parte deudora debería haber acreditado que los intereses pactados se apartan ostensiblemente de los que eran habituales en el mercado al tiempo de celebrarse el contrato y no se ha hecho la menor prueba en este sentido. Que los intereses moratorios son gravosos no se discute; tal y como ya hemos indicado, su propia naturaleza lo lleva implícito: son una reacción al incumplimiento de la otra parte, y agravan los remuneratorios. Tienen un claro carácter disuasorio y sólo, como hemos dicho, si se apartan notablemente de la media del mercado podríamos tomar en consideración su moderación. Obviamente, es al demandado al que corresponde probar que esa desviación del precio de mercado se ha producido, conforme al artículo 217 de la LEC . Así pues, aplicando al caso que examinamos la doctrina expuesta hemos de concluir que el interés moratorio pactado no puede reputarse de usurario y puesto que la comparación no debe tener lugar con ese denominado interés legal, ni con el precio oficial del dinero fijado por el BCE, sino con el interés normal o habitual de mercado, la defensa de la parte demandada, lejos de cumplir con la carga de la prueba que le imponía el artículo 217 LEC , no aportó prueba alguna para acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado para las mismas circunstancias en las fechas en la que se concertó el contrato.
Máxime cuando el riesgo asumido por el acreedor en este tipo de operaciones crediticias es superior al hipotecario, donde la devolución del dinero prestado se garantiza con la afección de la vivienda, mientras que en aquél no hay más garantía que la inherente a toda obligación de contenido dinerario, esto es, la responsabilidad universal del propio prestatario ( art. 1911 CC ), lo que supone para el prestamista un acusado riesgo como bien dice la sentencia apelada.
En consecuencia, teniendo los intereses moratorios un carácter indemnizatorio por los perjuicios ocasionados a la acreedora, en virtud de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , y a la vista de que no resulta acreditado el carácter abusivo del tipo de interés pactado en la fecha del otorgamiento del contrato, debe ser íntegramente desestimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Desestimándose el recurso procede la expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 dictada en el procedimiento ordinario nº 1531/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
