Sentencia Civil Nº 438/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 213/2012 de 24 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100466


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000438/2013

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Joaquín Tafur López de Lemus.

Doña Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 313 de 2011, Rollo de Sala num. 213 de 2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de D.ª Rebeca contra Balneario de la Hermida SL y Catalana Occidente S.A de Seguros y Reaseguros.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D.ª Rebeca , representada por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Vías; y apelada Balneario de la Hermida SL y Catalana Occidente, representados por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendido por el Letrado Sr. Pellón Gutiérrez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha dieciséis de enero de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Álvarez del Valle, en nombre y representación de Dña Rebeca frente a 'Balneario La Hermida SL' y 'Catalana Occidente, S.A, de Seguros y Reaseguros', condenando a la actora al pago de las costas causadas en este juicio'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Doña Rebeca ha vuelto a solicitar en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia del juzgado se estime íntegramente su demanda, en que reclamaba de los demandados BALNEARIO DE LA HERMIDA S.A. y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. el pago de una indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y gastos sufridos a consecuencia de su caída en el acceso al establecimiento de la primera; ambas demandadas se opusieron al recurso.

SEGUNDO: La pretensión revocatoria se basa esencialmente en la afirmación de un error de la juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas, insistiendo la recurrente en su versión de los hechos que sitúa la etiología de la lesión sufrida en la caída provocada por la puerta de acceso al establecimiento. Pues bien, a efecto de dar respuesta a tal cuestión debe partirse de considerar que, como recuerda la STS de 30 Junio 2000 , '... para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).'Así, Solo una vez establecido mediante la debida prueba - que a la parte actora incumbe conforme al art. 217 LEC -, que un concreto resultado es consecuencia de una acción u omisión determinadas, puede entrarse a valorar si además es imputable al autor de esta desde el punto de vista del derecho. Por lo demás, debe recordarse que este tribunal de apelación goza de plenitud de jurisdicción para la valoración de las pruebas ( art. 456 LEC ).

TERCERO: En el presente caso la parte actora ha aportado en apoyo de su versión el testimonio de una testigo que afirmó haber presenciado personalmente la caída, doña Ángela , reconocida amiga de la actora que corroboró sus afirmaciones sobre que la caída fue consecuencial del golpe que le dio en la espalda la puerta automática de acceso al establecimiento, que se cerró justo en el momento en que doña Rebeca , que estaba atravesándola tras otra persona, se volvió hacia atrás; la testigo también negó que tras la caída doña Rebeca estuviera en la recepción del hotel, afirmando que tan solo entró en el vestíbulo, donde fue atendida; las demás testigos que depusieron a instancias de la actora, doña María Filomena y doña María José, no presenciaron los hechos, aunque afirmaron haber oído a doña Rebeca que la caída se la causó la puerta del hotel; y frente a tal bagage probatorio se alzan dos pruebas de descargo ofrecidas por las demandadas que tienen suficiente fuerza de convicción como para generar una duda razonable: de una parte, el testimonio de doña Vanesa, empleada del hotel, que afirmó con seguridad que la propia doña Rebeca se dirigió a ella en la recepción del hotel pidiendo información sobre asistencia médica porque, según versión que le dio personalmente, se había caído al tropezar con otro cliente al atravesar la puerta, no por ser golpeada por la puerta; y que solo al regreso del hospital el marido de doña Rebeca alteró esa versión de los hechos diciendo que la caída había sido consecuencia de un golpe de la puerta al cerrarse, cambio de versión que dicha empleada hizo constar ya en el informe emitido con anterioridad al proceso; y afirmó, además, que ni antes ni después hubo ningún otro incidente con la puerta, ni esta dejo de funcionar ni hubo otras reclamaciones al respecto; y, de otra parte la testifical-pericial de don Jenaro , cuyas manifestaciones son relevantes no tanto en la medida en que comprobó el correcto funcionamiento de la puerta, lo que hizo sólo al cabo de un mes desde los hechos, sino en cuanto analizó y describió su funcionamiento, poniendo de relieve si no la imposibilidad si al menos la muy escasa probabilidad de que los hechos ocurrieran como son afirmados por la demandante, pues la puerta estaba dotada de dos sensores que detectaban el movimiento y que abrían la puertas al cercarse alguien a varios metros y mientras detectaran tal movimiento, de suerte que para que se cerraran con una persona dentro de ese radio de acción esta debería permanecer quieta durante varios segundos, lo que se cohonesta con la versión que de los hechos dio la lesionada y la testigo doña Ángela ; a lo que debe unirse que, como el propio perito afirmó, las dos puertas se cerraban simultáneamente, con el efecto de 'abrazar' a quien se encontrara entre ellas, y si la puerta hubiera fallado tal fallo no sería único ni ocasional sino permanente, lo que tampoco se compadece fácilmente con la versión de la actora, siendo de desatacar que ni esta ni los demás testigos refirieron nunca que la puerta quedara en mal estado o funcionara defectuosamente antes o después del suceso concreto que nos ocupa. Estas pruebas de descargo obligan en criterio de este tribunal a albergar una duda razonable sobre el mecanismo que efectivamente causó la caída de la lesionada pese a las pruebas aportadas por la parte actora, como ya consideró y valoró la juzgadora de instancia, e impiden afirmar con la necesaria seguridad que los hechos ocurrieran como se sostiene en la demanda.

CUARTO: Por lo anterior, y en aplicación de la doctrina legal anteriormente expuesta, no pudiendo afirmarse la debida relación de causalidad entre la conducta de la demandada propietaria del establecimiento y el daño sufrido por la actora, no cabe sino la íntegra desestimación de la demanda como ya viene acordado en decisión que debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso. En cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la apelante en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por doña Rebeca contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.