Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 551/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100400


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009542

Recurso de Apelación 551/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 296/2012

APELANTE:D./Dña. Juan Ignacio

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO:D./Dña. Joaquina

PROCURADOR D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ

SENTENCIA Nº 438

PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 296/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº cuarenta y nueve de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 551/2013, en el que han sido partes, como apelante-demandado Don Juan Ignacio , que estuvo representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso y defendido por letrado; y de otra, como apelada-demandante Doña Joaquina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº cuarenta y nueve de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. MARIA BELEN FERNANDEZ DE LEON en nombre y representación de DÑA. Joaquina contra D. Juan Ignacio y, en su virtud debo condenar y condeno al demandado D. Juan Ignacio a que abone a la parte actora LA CANTIDAD DE DIEZ MIL EUROS (10.000 EUROS) más intereses legales y costas del procedimiento'.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día dos de los corrientes se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Juan Ignacio , la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la representación de Doña Joaquina en reclamación de cantidad, por importe de 10.000 euros más intereses, correspondiente a la devolución de la señal entregada al vendedor para la adquisición del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM001 NUM002 , de Madrid tras la rescisión del contrato de promesa de venta de 29 de julio de 2011 por no responder a las características anunciadas en cuanto a su superficie y por la existencia de una carga urbanística en relación con la existencia de un expediente de la ITE desfavorable.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se rechazaba la oposición del demandado, fundada esencialmente en que las mediciones del inmueble eran las que constaban en los planos levantados por un gabinete técnico y que se habrían aceptado por la demandante con la rebaja de precio y que la carga urbanística no sería tal sino gasto de Comunidad al haberse aprobado una derrama extraordinaria para hacer frente a los desperfectos, en consideración a que por la prueba aportada se constataba el incumplimiento del vendedor en cuanto a la menor superficie del inmueble y en cuanto a la necesidad de realizar obras en el edificio del que forma parte la vivienda y poniendo en cuestión el carácter penitencial de las arras.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación del recurrente como motivos de recurso:

1º.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia en relación con los solicitado con la demanda y ya que no se solicitaba la resolución contractual como base para la devolución de la cantidad entregada como señal.

2º.- Infracción del artículo 1454 del Código Civil por indebida aplicación del régimen de arras penitenciales.

3º.- Errónea apreciación de la prueba practicada, sosteniendo la inexistencia de incumplimientos contractuales de carácter grave que pudieran fundamentar la resolución contractual.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, formulado en los términos que en síntesis se han referido con anterioridad, no puede obtener favorable acogida en tanto que, tras la revisión de todo lo actuado, este tribunal no advierte la concurrencia de ninguno de los vicios denunciados mediante el recurso.

Así, en cuanto a la pretendida incongruencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basta estar a lo pretendido con la demanda y su fundamentación jurídica, concretamente en su fundamento jurídico VIII, para descartar la concurrencia de tal vicio 'in iudicando' cuando claramente se expone que se ejercita acción personal contra el vendedor de resolución del contrato de arras y se citan multitud de preceptos del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, especificando en la aplicación del artículo 1483 del texto legal avalando la posible rescisión del contrato, rescisión que ha sido solicitada reiteradamente por la demandante y a la que se hace caso omiso por el vendedor demandado por lo que la sentencia ahora recurrida no hace otra cosa que convalidar la resolución contractual ante el incumplimiento del vendedor y ceñirse a la concreta petición de devolución de la cantidad entregada como señal por la compraventa inconclusa.

Carece igualmente de sentido la supuesta infracción del artículo 1454 por indebida aplicación del régimen de arras penitenciales cuando, precisamente, no se está reclamando con la demanda en base al establecimiento de arras penitenciales sino que simple y llanamente la compradora demandante se conforma con la devolución de la cantidad entregada en concepto de señal y parte del precio ante el incumplimiento del vendedor demandado. En este sentido se considera correcta la apreciación judicial en orden a que no cabe considerar en el presente caso que las arras fueran claramente penitenciales, consistiendo las arras en la entrega, por el comprador al vendedor, de una parte del precio total convenido, y, teniendo en cuenta que respecto a la eficacia jurídica que despliegan, la jurisprudencia diferencia tres clases de arras: a) Confirmatorias que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución; b) Penales cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento; y c) Penitenciales que son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002 , 20 de mayo de 2004 y 24 de marzo de 2009 ).

Dado el carácter excepcional de las arras penitenciales, que son precisamente las reguladas en el artículo 1454 del Código Civil , y de las penales, unas y otras han de constar de modo claro y expreso, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de arras confirmatorias, y, en consecuencia, que constituyen un anticipo del precio que sirva para confirmar la celebración del contrato ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 23 de julio de 1999 , 17 de octubre de 1996 , 23 de noviembre de 1994 ); como razona el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, 'las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido'.

Finalmente y por lo que respecta a la errónea apreciación de la prueba resultan insostenibles las alegaciones del recurso en atención a la prueba aportada en las actuaciones y puesto que la misma viene a refrendar claramente el incumplimiento imputado al vendedor tanto en cuanto a la diferencia de metros cuadrados útiles del inmueble, ya que si en principio se anunciaba en 'idealista.com' con 34 m2 y finalmente resulta que se reconoce por el vendedor una superficie de alrededor de 30 m2 que dio lugar a la rebaja de precio, en la realidad se viene a constatar mediante la documental y testimonio del perito una superficie de aproximada de 25 m2 en una reducción porcentual inadmisible de la superficie útil, como respecto de la existencia de la carga urbanística derivada del expediente desfavorable de la Inspección Técnica de Edificios, que se acredita con los documentos nº 3 y 4 de la demanda y con la contestación de la Comunidad de Propietarios, que supondría para la compradora un desembolso no previsto en el contrato. En consecuencia debe ser desestimado el recurso con plena ratificación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 296/2012, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000- 00-0551-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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