Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 438/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 306/2012 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100438

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00438/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 438

En la ciudad de Ourense a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Verín, seguidos con el n.º 15/11, Rollo de Apelación núm. 306/12, entre partes, como apelante la entidad 'Cesaver, S.L.', representada por el procurador de los tribunales D. Evaristo Francisco Manso, bajo la dirección de la letrado Dª Pilar Cortiñas Lorenzana y, como apelada, Dª Beatriz , representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Álvarez Blanco, bajo la dirección de la letrado Dª Nieves Rúa Pazos.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Álvarez Blanco, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la entidad mercantil CESAVER, S.L., representada por el Procurador D. Evaristo Francisco Manso, y en consecuencia condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.988,55 euros, más los intereses procesales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su total pago y las costas procesales causadas '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad 'Cesaver, S.L.'recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO.-Se alegó en la demanda, siendo un hecho constitutivo de la pretensión actora, que la demandante había sufrido una caída en el interior de la dársena de la estación de autobuses, al tropezar con un bordillo que se eleva sobre el pavimento y como consecuencia de la falta de iluminación en esa zona. Lo que impedía la visibilidad a los usuarios en horas nocturnas, como sucedió en el momento de producirse los hechos, provocando tal circunstancia la caída y en consecuencia, las lesiones cuyo resarcimiento se pretende. Siendo la encargada del adecuado mantenimiento de las instalaciones la empresa demandada, cuya omisión en tal cometido generaría su obligación de indemnizar el daño causado, según lo dispuesto en el artº 1902 del Código civil .

El principal motivo de oposición formulado por la parte demandada fue negar la premisa mayor, esto es, que la caída hubiera tenido lugar dentro de las instalaciones de la estación de autobuses, alegando que los hechos habían sucedido en el interior de las galerías comerciales adyacentes, pertenecientes a la comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 , del todo ajenas a la empresa demandada, careciendo de cualquier otra vinculación jurídica de la que resultase su obligación de conservación o mantenimiento.

SEGUNDO.-El resultado de la prueba practicada en el proceso es contradictorio. Pues, mientras el testigo que depuso a instancia de la demandante (conductor de un autobús) manifestó haber observado como la lesionada estaba caída en la dársena de la estación de autobuses, en la que se había estacionado para recoger unos viajeros. Por contra, el policía local que declaró en juicio a instancia de la demandada, ratificando su informe emitido en el mismo día de los hechos (15 de marzo de 2010), manifestó, que habían recibido una llamada del esposo de la demandante desde el centro médico formulando una queja respecto del estado de las galerías comerciales, que según les manifestó, en ese momento, carecían de luz, refiriéndoles con seguridad que la caída se había producido en esa concreta zona. La cual fue objeto de comprobación por los agentes en ese día constatando que carecía de luz, lo que reflejaron en su parte interno, y que la zona, además de oscura, se encontraba resbaladiza por la existencia de goteras. El contenido de este último testimonio, que desvirtúa el precedente, se corresponde con el del informe policial obrante al folio 66 de los autos. Y dada su claridad, junto con la vinculación parental de la lesionada con el testigo de referencia y consiguiente conocimiento del hecho. Tal resultado contradictorio de la prueba conduce a considerar indebidamente probado el relato fáctico de la demanda, integrante de su causa de pedir, lo que ha de resolverse con arreglo a las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba y sus consecuencias ( artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en perjuicio de la demandante, por lo que la demanda debió ser desestimada. Ya que en el ejercicio de la acción derivada de la culpa extracontractual, corresponde a la parte demandante acreditar que el origen del daño se encuentra en un evento en que ha tenido intervención el demandado y que por su forma de producirse pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo del demandado. De modo que exista una relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta que se le atribuye. Siendo esta última una cuestión de hecho, (la determinación del nexo causal) libre de valoraciones jurídicas, que le corresponde acreditar al dañado demandante en todo caso, ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986 , 17 de diciembre de 1988 , 27 de octubre de 1989 ).

TERCERO.-Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de Primera Instancia, concurriendo dudas de hecho, tampoco se efectúa una expresa imposición .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Cesaver, S.L.', el procurador de los tribunales D. Evaristo Francisco Manso, contra la sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Verín , en autos de juicio ordinario nº 15/11, rollo de apelación nº 306/12, cuya resolución se revoca, desestimándose la demanda rectora del proceso, sin efectuar una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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