Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 579/2013 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 438/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100529
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Secció Segunda
Rotlle d'apel·lació núm. 579/2013 Recurso de apelación -1
NIG : 25120 - 42 - 1 - 2013 - 8055365
SENTENCIA NÚM.438/2014
Lleida, a veintiuno de octubre de dos mil catorce
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 387/2013 del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 579/2013
Han sido partes, en cualidad de apelante, Camino , representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el letrado ROBERTO SALOM MA , y en cualidad de apelado LABORATORIO LUCAS NICOLÀS, S.L. (CLINICAS VITALDENT) , representado por el procurador EVA SAPENA SOLER y defendido por el letrado MIGUEL MARTIN GARCIA-CASADO.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia: ' FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ en nombre de Dª. Camino - en la representación legal que ostenta de su hijo menor de edad, Juan Ramón -, contra LABORATORIOS LUCAS NICOLÁS S.L (VITAL DENT), y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella por esta demanda, haciendo expresa condena en costas a la parte demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, debiendo el apelante exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 de la LEC ).
De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado).
Regístrese el original de esta resolución en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos. [...]'
SEGUNDO.Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dió traslado a las partes contrarias a fin que se opusiesen o impugnasen la sentencia.
TERCERO.Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistrada para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar que la demandante carece de acción contra la mercantil demandada Laboratorio Lucas Nicolás S.L.. dada la independencia jurídica y económica existentes entre franquiciador y franquiciado, a lo que se añade que no ha quedado acreditado con certeza el grado de ejecución de los trabajos realizados por Clínica Dental LLeida y si el tratamiento prestado por el Dr. Casiano es de nueva ejecución o de continuación del ya realizado por la referida clínica, o de mera revisión y corrección de la ortodoncia efectuada.
Contra esta resolución se alza la parte actora alegando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia al considerar que esta parte no ha acreditado el grado de ejecución de los trabajos realizados por Clínica Lleida Dental, siendo que el informe médico aportado como documento nº5 acredita que LLeida Dental no acabó el tratamiento del menor, habiendo acreditado igualmente con el documento nº15 de la demanda que sí se ha dirigido a la actual franquiciada solicitando el cargo de los costes del tratamiento del menor. También denuncia la apelante la infracción del art. 1.903 C.C ., porque sí existe en este caso relación de dependencia y jerarquía entre franquiciador y franquiciado, extendiéndose la actuación no sólo a la utilización de productos y material de la franquiciadora, sino también a aspectos técnicos y formativos. Por último alega infracción del art. 7.1 C.C . y de la doctrina de los actos propios, porque esta parte no conocía ni tenía porqué conocer la resolución de 27-7-2011 dictada en el procedimiento concursal, y en fecha posterior a esa resolución la demandada asumió su responsabilidad ante la Junta Arbitral de Consumo, actuando esta parte en consonancia con la resolución de dicha Junta Arbitral y remitiendo burofax a la clínica Vitaldent. Concluye la apelante que la demandada asumió su responsabilidad en los tratamientos inacabados y que ahora niega su responsabilidad, actuando con mala fe y contrariando sus propios actos.
SEGUNDO.-Por razones de sistemática procede analizar en primer lugar la infracción del art. 1.903 C.C . que se denuncia en el recurso, debiendo rechazar las alegaciones de la recurrente, que funda la responsabilidad extracontractual de la demandada en la presunción de 'culpa in eligendo o in vigilando' derivada de la relación jerárquica o de dependencia existente entre franquiciador y franquiciado, porque aunque éste último sea un empresario independiente y autónomo del franquiciador su actividad como empresario se ve mediatizada por las instrucciones dictadas por aquél.
La cuestión ha sido correctamente resuelta en la resolución recurrida, que ofrece una exhaustivo análisis sobre el contrato de franquicia, la normativa aplicable a esta relación contractual y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, siendo especialmente ilustrativa al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 23-12-2003 , referida a un contrato de la misma franquicia -Vital Dent- que nos ahora nos ocupa. A ello se añade el claro y preciso contenido de la cláusula décima del contrato de franquicia suscrito entre la demandada y LLeida Dental S.L. según la cual el franquiciado es el responsable único de la explotación de la clínica, y no podrá actuar frente a terceros de forma que pudiera vincular al franquiciador, debiendo actuar en su propio nombre en sus relaciones con la clientela y terceros, y el franquiciador no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la actividad comercial del franquiciado. En consecuencia, no cabe apreciar la infracción denunciada.
En cuanto a la resolución de fecha 27-7-2011 dictada en el Concurso de Acreedores de LLeida Dental S.L., el hecho de que no fuera conocida por la demandante no empece la realidad de lo que en dicha resolución se acuerda, que es la adjudicación de los bienes y derechos que integran la unidad productiva de la concursada a la Sra. Nieves 'debiendo finalizar a su cargo todos los tratamiento pendientes de clientes de la entidad concursada, de acuerdo con los anticipos realizados y las condiciones contratadas. Asimismo queda obligada a mantener los contratos de trabajo de los trabajadores de la mercantil concursada'.
Dicha resolución data del 27-7-2011 y según se desprende de la documentación aportada con la demanda con posterioridad a esa fecha se continuó prestando al hijo de la actora el tratamiento contratado en el año 2009, indicando en la demanda que 'la codemandada incumplió sus obligaciones cuando abandonó la ejecución del tratamiento de ortodoncia al que estaba sometido Juan Ramón , dejando inacabados los trabajos'. Dejando al margen que en este procedimiento no hay ninguna codemandada, lo cierto es que no se ha ofrecido ninguna explicación concreta sobre si ese abandono del tratamiento fue por cierre de las instalaciones o cese de la actividad, pues lo cierto es que toda la unidad productiva fue adquirida por un tercero, que venía obligado a continuar los tratamientos pendientes, y que el ultimo apunte que consta en el historial del paciente es de fecha 24-11-2011, cuatro meses después del Decreto de adjudicación ya mencionado.
En la demanda se alude a múltiples reclamaciones frente a Lleida Dental y Vitaldent desde el mes de octubre de 2011 pero ninguna de ellas consta acreditada, aportando únicamente los documentos nº14 y 15 relativos al expediente seguido ante la Junta Arbitral de Consumo de Lleida. Según se deriva del informe emitido por la Junta Arbitral, tras las gestiones de mediación con la empresa Vitaldent, su departamento jurídico envía propuesta de resolución en el sentido que la clínica Vitaldent sita en LLeida, Avda. Prat de la Riba 15-17 se hará cargo de los tratamientos no realizados de los pacientes que lo fueran de ex franquiciada Lleida Dental S.L., siempre que se trate de pacientes tratados con anterioridad a agosto de 2011, y los pacientes que acepten dicha resolución deberán firmar un documento por el que ceden las acciones que les corresponde para reclamar contra el ex franquiciado, puesto que será el franquiciador quien asuma los costes de finalizar esos tratamientos que serán repetidos contra Lleida Dental S.L.
En relación con esta cuestión lo que se razona en la sentencia de instancia es que no fue la demandada, sino la empresa regentada por la Sra. Nieves (sucesora de Clínica LLeida Dental S.L.) la que se ofreció en el expediente de la Junta Arbitral a pagar el tratamiento de los pacientes tratados por la ex- franquiciada, y que no consta que la demandante se haya dirigido a la actual franquiciada solicitando el cargo de los costes del tratamiento del menor en cuanto excedieran de la cantidad abonada, por la incompleta ejecución de la ortodoncia de la anterior franquiciada.
La recurrente aduce que el documento nº16 de la demanda acredita que esta parte sí se dirigió a la actual franquiciada. Dicho documento sólo acredita el envío de un burofax a Clínicas Vitaldent, Avda. Prat de la Riba 15-17 remitido el 13-10-2012, sin que pueda darse por cierto que su contenido fuera el que se refleja en el documento-carta que se acompaña al referido documento nº16. No figura el sello de Correos ni ninguna otro dato que advere cual era el contenido del burofax, y además se trataría de una reclamación contra la nueva franquiciada, y no contra la mercantil aquí demandada, debiendo tener en cuenta que en las fechas en que se remite el burofax el hijo de la actora ya estaba siguiendo el tratamiento de ortodoncia con Don. Casiano , sin que conste haber planteado reclamación dineraria ni por los concretos importes que ahora se reclaman a la franquiciadora ni por otros distintos.
En la demanda se dice que en la comunicación remitida por burofax a Vitaldent se le requiere de pago por los daños causados por el tratamiento inacabado que debió ejecutarse con otra entidad ante la falta de respuesta de franquiciada y franquiciador. Pues bien, aunque se diera por cierto que el contenido del burofax se corresponde con la carta que se acompaña al documento nº16 de la demanda resulta que lo que en ella se expresa no coincide con lo que se indica en la demanda. No hay requerimiento de pago, no se alude a la terminación del tratamiento en otra entidad y tampoco se reclama cantidad alguna, indicando únicamente que 'tendría que hacerse cargo de la continuación y finalización del tratamiento empezado y no finalizado en la otra clínica Vital dent, aunque se ha pagado todo el coste del tratamiento'.
TERCERO.-A lo anterior hay que añadir que, en cualquier caso, y aunque se admitiera la responsabilidad que se atribuye a la demandada, lo cierto es que las pruebas practicadas no acreditan la efectiva procedencia de las sumas reclamados en la demanda, lo cual enlaza con el primer motivo de recurso en que se denuncia errónea valoración de la prueba, alegando la recurrente que el informe emitido por Don. Casiano acredita el grado de ejecución de los trabajos realizados por Clínica Lleida Dental.
El motivo de recurso no puede ser admitido. En primer lugar, hay que tener en cuenta que según se desprende del presupuesto de fecha 26-6- 2009 aportado como documento nº1 de la demanda el tratamiento contratado era el que se indica en dicho documento, consistente en ortodoncia fija 1ª fase, 1 arcada (entrada y couta control final), barra lingual desde la pieza 41 hasta la 48 y 24 mensualidades de ortodoncia fija, siendo ésta última la partida de mayor importe, a cargo de 80 euros durante 24 meses. En segundo lugar, el tratamiento se prolongó hasta el 9-9-2011 según se desprende del historial aportado como documento nº4, constando en el mismo, como última anotación de fecha 24-11-2011, 'comentado en el inf. todo lo que le faltaba'.
De lo anterior se deriva que algo faltaba por hacer, pero se ignora por completo que es exactamente lo que quedaba para finalizar el tratamiento, conforme al presupuesto y pagos efectuados. En la demanda se dice que restaban actuaciones pendientes de ejecutar, pero no se especifican cuales son ni se aporta el informe al que se refiere la última anotación del historial.
El informe emitido por Don. Casiano no resulta esclarecedor al respecto pues únicamente se indica en el mismo que el paciente acude a la consulta el 23 de mayo de 2012 con tratamiento odontológico en curso que venía realizándose en la clínica Vital Dent según refiere la madre del chico y que llevaba interrumpido varios meses. A continuación se describen en el informe los trabajos efectuados por Don. Casiano , pero como bien razona el juzgador de instancia a partir de dicho informe no puede concluirse si se trata de continuar y finalizar el trabajo que quedaba pendiente (se ignora si Don. Casiano tuvo conocimiento del presupuesto y del historial en que figuran los trabajos efectuados), o si se incluyen nuevos trabajos, o es una mera revisión y corrección de la ortodoncia efectuada, debiendo insistir en este punto en que el tratamiento ya estaba iniciado desde el año 2009, sin que por otro lado efectúe la demandante ninguna alegación sobre una hipotética ejecución deficiente del tratamiento, señalando únicamente que quedaron inacabados los trabajos.
En la demanda se reclama la suma total abonada por el tratamiento de ortodoncia y el importe total abonado Don. Casiano por los trabajos que se describen en su informe, más 500 euros en concepto de daños morales. Ninguno de estos tres conceptos puede ser admitido. Se desconoce el motivo por el que la actora reclama el importe total del tratamiento de ortodoncia -como si no se hubiera efectuado ningún trabajo o hubiera resultado totalmente inservible -, y del mismo modo se ignora si los trabajos efectuados por Don. Casiano corresponden estrictamente con los pendientes de finalizar y previamente abonados a Lleida Dental S.L. Por las mismas razones tampoco resulta procedente la suma reclamada por daño moral, porque la procedencia de este concepto y, en su caso, su importe, necesariamente habrían de analizarse en función del trabajo pendiente de ejecutar y de las consecuencias derivadas del mismo.
Por tanto, la conclusión obtenida por el juzgador a quo se ajusta perfectamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, y esa insuficiencia probatoria necesariamente ha de revertir en perjuicio de la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 217-1 , 2 y 7 de la LEC , debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de juzgador de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Camino , en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº387/2013, CONFIRMANDOla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo
PUBLICACIÓ.En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Ana Cristina Sainz Pereda, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe
