Sentencia Civil Nº 438/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 438/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 469/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 438/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100420


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0101810

Recurso de Apelación 469/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1144/2011

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000

PROCURADOR D./Dña. SARA MARTIN MORENO

APELADO:D./Dña. Luis Manuel y D./Dña. Vicenta

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE

D./Dña. Abelardo

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

EDIFICACIONES ROSALIND III SL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1144/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DA. SARA MARTÍN MORENO y defendida por la Letrada DA. MARIA LUISA VILLEGAS RUBIO, y como apeladas DA. Vicenta Y Luis Manuel , representados por la Procuradora DA. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE y defendidos por Letrado D. JESÚS SÁNCHEZ CAMPOS, como apelado D. Abelardo , representado por la Procuradora DA. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, defendido de letrado D. DACIO RODRÍGUEZ RUIZ, y como apelada EDIFICACIONES ROSALIND III, S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la excepción de prescripción planteada por D. Luis Manuel y Dª. Vicenta , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado de Oyagüe, absuelvo a éstos de las pretensiones de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Moreno en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, y estimo ésta parcialmente en el único sentido de condenar a EDIFICACIONES ROSALIND III, en situación procesal de rebeldía, a la realización de las obras necesarias para la subsanación de los defectos apreciados en el edificio de la actora en los términos recogidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución y, subsidiariamente, al pago de la cantidad de 11.248 euros, junto al IVA correspondiente, así como al abono del importe de la factura por reparaciones efectuadas por JOCLEM REFORMAS de 4.969,08 euros, absolviendo igualmente a D. Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Verdasco Triguero, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, al que se opusieron los apelados DA. Vicenta , Luis Manuel y D. Abelardo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que han de verse alterados, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- En la demanda por la representación de la Comunidad de Propietarios se alegaba, en síntesis, los siguientes hechos:

1.1.- Los integrantes de la Comunidad de Bienes denominada ' DIRECCION000 NUM000 de Madrid', como propietarios de una nave industrial sita en la citada calle y número, decidieron en su día demoler la nave y construir en el solar resultante un edificio residencial conforme al proyecto elaborado por el arquitecto Sr. Luis Manuel , tal y como consta en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 24-4-2008, en la que, a su vez, constan las licencias oportunas para la construcción. La gestión e impulso de las obras se encomendó a la entidad Ampliaciones Urbanísticas S.L, y la construcción a la entidad Medio Punto Inmuebles SL, por un presupuesto de ejecución material de 625.052, 32 euros, según el contrato suscrito en fecha 12-12-2005. Se iniciaron las obras el 10-2-2006. Como proyectistas y directores de obra figuraban el citado Sr. Luis Manuel y la Sra. Vicenta , como director de la ejecución el arquitecto técnico Sr. Abelardo .

1.2.- Se suscribió el certificado final de obra el 11-6-2008. La constructora que finalizó la construcción no fue Medio Punto Inmuebles SL, ni Proyectos La Larejo S.L que la sustituyó, sino la entidad Construcciones Rosalind III SL, según contrato de 8-10-2007. El acta de recepción con reservas es de fecha 19-6-2008, con el plazo de 30 días para su subsanación, lo que debió haberse efectuado a tenor del certificado suscrito por los arquitectos en fecha 14-7-2008.

1.3.- la comunidad de bienes quedó disuelta y se constituyó la Comunidad de Propietarios con base a la ya referida escritura de 24-4-2008, constituida la misma se comprobaron una serie de deficiencias, así no se había solicitado el suministro eléctrico, falta de conexión de las bajantes pluviales, etc., tras numerosas reclamaciones verbales en fecha 28-10-2008 el administrador remitió burofax a la gestora (Ampliaciones Urbanísticas) por el que se le pusieron de manifiesto los defectos existentes, así como se le requirió para que aportara la documentación correspondiente, así boletines eléctricos, certificado de instalaciones, licencia de primera ocupación, etc. Por los técnicos del Ayuntamiento en fecha 10-2-2009 realizaron la preceptiva inspección previa a la licencia de primera ocupación, constatando un total de 17 deficiencias en su acta de disconformidad y requerimiento de subsanación de las deficiencias. Hasta agosto de 2009 no se obtuvo la licencia de primera ocupación, tras una nueva inspección por los técnicos municipales (20-8-2009) con resultado favorable. Se aportan facturas de subsanación de las deficiencias por importes de 11.770 euros abonadas a la empresa Joclem Reformas y 8.025 euros abonados a la empresa Mundo Elevación S.L.

1.4.- En febrero de 2010 se encarga informe al técnico Sr. Juan Alberto , en el que se recogen las deficiencias puestas de manifiesto por los técnicos del Ayuntamiento. Con posterioridad al informe y al aumentar las humedades en techos de garaje, se decide su reparación que ya apuntó el perito en su informe, abonándose la cantidad de 12.058,78 euros a la entidad Blaensi S.L. En el informe se señalan otras deficiencias, no reparadas, referidas a fachadas, garaje, patio, escalera y portal, ascendiendo el presupuesto de reparación a la cantidad de 23.936,36 euros, más IVA, en toda 30.763,01 euros, tal y como consta en la adenda nº 1 al informe pericial, de fecha 4-6-2011.

2.-Por los codemandados DA. Vicenta Y D. Luis Manuel , en sus contestaciones, en síntesis, se alegaba:

2.1.- Litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a Ampliaciones Urbanísticas, al ser la encargada de la promoción de las obras.

2.2.- Prescripción de la acción, pues la primera reclamación que se les efectúa es con el emplazamiento de la presente demanda, pese a que los defectos eran evidentes con anterioridad, al haberlos reclamado a la promotora como se deriva del documento 11 de la demanda. De igual modo, no les efectuó reclamación alguna una vez recibida el Acta de disconformidad a la concesión de la licencia de primera ocupación en febrero de 2009 (documento 12 de la demanda).

2.3.- Falta de legitimación pasiva al no poder imputarse los defectos a los arquitectos.

2.4.- El certificado final de obras es un documento estándar cuya redacción viene impuesta por el mismo, se emitió con reservas. El documento 9 es un documento administrativo que nada tiene que ver con el acta de recepción del edificio. La contratación de los suministros de consumo es responsabilidad del promotor. La denegación de la licencia de primera ocupación coincide con las reservas que ya existían a la entrega de las obras, y a las que, al parecer, no hicieron frente ni la promotora ni la constructora. La promotora no debió de efectuar las retenciones a la constructora, por lo que finalmente no realizó los acabados debidos, de ahí que los defectos persistieran en la visita de 10-2-2009.

2.5.- Se encarga el informe pericial en febrero de 2010, después de realizar las reparaciones requeridas por el Ayuntamiento. Se impugna el informe pericial aportado con la demanda.

3.-Por el codemandado don D. Abelardo , en la contestación, en síntesis, se alegaba:

3.1.- El certificado final de obra se extiende por interés del propietario por ser documento imprescindible para la inscripción registral de la finca, la contratación de los servicios, y por haber suscrito hipoteca para financiar la construcción, se trata de un texto tasado. De la propia Ley 38/1999 se deriva que se suscribe con reservas (deficiencias pendientes de reparar), mi representado suscribió el acta de recepción provisional con reservas, pero no suscribió Acta de Recepción Definitiva.

3.2.- Las reclamaciones por trabajos inacabados o mal rematados son coincidentes con los que figuran en el Acta de Recepción Provisional con reparos. Respecto de los trabajos realizados por la empresa Joclem Reformas la altura dada no es un defecto de ejecución, sino una decisión de diseño ordenada por el arquitecto director de la obra, y de igual modo el formato del peldañeado de la escalera de evacuación, la inexistencia de sumidero y ventilación a la calle del cuarto de contadores o la inexistencia de un cuarto de basuras, se trata de errores u omisiones del proyecto. En todo caso su coste corresponde a la actora, se hubiera hecho en su momento o al final por requerimiento municipal. La colocación de un falso techo de pladur en el garaje para ocultar los tubos de PVC es un trabajo de decoración innecesario, de igual modo respecto de la colocación de tres ventanas de aluminio lacadas, los extintores son elementos muebles, no son obra ejecutada, el resto de la factura son mínimos defectos de acabado. La instalación de una plataforma salva-escaleras en la rampa de garaje (factura Mundo Elevación) su omisión no es defecto de ejecución sino una omisión del proyecto, y en todo caso, su coste correspondía a la actora. Los contadores eléctricos individuales siempre se instalan por la compañía suministradora previo contrato con cada usuario.

3.3.- Respecto de los defectos existentes se aporta informe redactado por los arquitectos Sres. Andrés y Secundino .

4.- Síntesis de la sentencia de primera instancia

4.1.- En la sentencia de 19 de septiembre de 2012 se estima la excepción de prescripción respecto de los codemandados Sres. Luis Manuel y Vicenta , y se estima parcialmente la demanda respecto de la codemandada Edificaciones Rosalind III, y se le condena a la realización de las obras necesarias para la subsanación de los defectos apreciados en el edificio de la actora en los términos recogidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución y, subsidiariamente, al pago de la cantidad de 11.248 euros, junto al IVA correspondiente, así como al abono del importe de la factura por reparaciones efectuadas por JOCLEM REFORMAS de 4.969,08 euros, absolviendo igualmente a D. Abelardo , con base, en síntesis, a los siguientes fundamentos:

4.2.- En el fundamento primero se reseñan las alegaciones de la actora y demandados comparecidos.

4.3.- En el fundamento de derecho segundo se estima la prescripción respecto de los codemandados que la alegaron, a los efectos del artículo 18.1 LOE , pues no tiene efectos interruptivos la reclamación a la gestora

4.4 .-Respecto de los defectos constructivos reclamados en la demanda, facturas de Joclem Reformas y Mundo Elevación para la obtención de la licencia de primera ocupación, factura de reparación de humedades en garaje y acometida de alcantarillado, así como deficiencias pendientes de reparar, conforme a la adenda del informe pericial, respecto de estas últimas la letrada de la actora excluyó de su reclamación las partidas 3.7, 3.12 y 3.13, el perito Sr. Juan Alberto , reconoció que no revisó el proyecto de ejecución, pese a que en el informe afirma que se deduce de éste el incumplimiento de la normativa, la entrega de los boletines de instalación y el libro del edificio corresponde a la promotora-gestora, que era una autopromoción y las instalaciones se solicitan después de la licencia de primera ocupación, siendo la promotora quien debía contratar la acometida lo que los propietarios desconocían, la normativa que manifestó incumplir el proyecto es de 2006 y el proyecto es de 2005, no vio el libro de órdenes, ni liquidaciones de obra, las reclamaciones a la gestora tras la entrega, ni el acta de recepción provisional, las humedades provocadas en el patio debe responder la constructora que efectuó la reparación, los defectos observados, que no afectan a la estabilidad, son defectos de ejecución, así como de terminación y acabado.

El resto de los peritos manifiestan que existen remates pendientes y la causa de las deficiencias es la intervención sucesiva de tres constructoras diferentes, y debieron efectuarse en el plazo de garantía.

4.5 .- En el fundamento de derecho cuarto entiende que ha de estarse al informe pericial del documento 2 de la contestación de D. Abelardo y su valoración por importe de 11.248 euros, junto al IVA correspondiente, como defectos de acabado de los que debe responder la constructora, junto con la factura de Joclem Reformas por importe de 4.969,08 euros, no procede la factura de Mundo Elevación al no acreditarse se trate de un concepto del que deba responder ninguno de los demandados, ni la factura de Blaensi por trabajos de impermeabilización y acometidas, sin perjuicio de que puedan ser reclamados a las entidades responsables de su causación. Y ello por tratarse de fallos de acabado y remate que no pueden imputarse al arquitecto redactor del proyecto y director de obra; trabajos inacabados o mal rematados que ya figuraban en el Acta de Recepción Provisional con reparos, partidas de obra no ejecutadas que sólo benefician económicamente al promotor o elementos cuyo coste corresponde satisfacer a la propiedad (como la plataforma salva escaleras o los extintores), así como las acometidas no practicadas de responsabilidad exclusiva de la promotora.

5.-Por la representación de la actora, se formula recurso de apelación, con base a los siguientes motivos:

5.1.- Indebida estimación de la prescripción, pues la sentencia no determina el 'dies a quo' para su cómputo, y se ha de tener en cuenta las deficiencias detectadas en el Acta de Inspección de 10/02/2009, hasta un total de 17, que motivan la denegación de la licencia de primera ocupación, y se obtuvo a partir de la visita del inspección de 20-8-2009 fecha en la que la edificación reúne realmente las condiciones para ser habitada y puede cumplir con la finalidad a la que se destina. A su vez, dentro del plazo de garantía, y con posterioridad a la inspección municipal, y por la aparición de nuevos defectos, la Comunidad encarga la inspección al técnico Don. Juan Alberto y se emite informe el 5-2- 2010 en el que pone de manifiesto nuevos defectos, algunos de especial importancia que fueron encargados a la empresa Blaensi, que realizó los trabajos de impermeabilización y de acometida a la red de alcantarillado que se encontraba sin realizar; y los defectos de humedades se trata de daños continuados que persisten hasta su reparación, lo que ocurrió el 6-8-2010.

5.2.- Inaplicación del artículo 1.091 y 1101 Código Civil y concordantes, relativos a las obligaciones y contratos en relación al artículo 1964 del mismo texto legal , por lo que la acción de responsabilidad contractual no está prescrita.

5.3.- Con respecto a los defectos pendientes de reparar que se reclaman en la demanda (hecho cuarto), donde se detallan los mismos y que en la sentencia se han considerado como 'fallos de acabado y remate en obra que no pueden imputarse al arquitecto redactor del proyectoy director de obra; trabajos mal rematados que ya figuraban en el Acta de Recepción Provisional con reparos, partidas de obra no ejecutadas que sólo benefician al promotor...'.

Mostramos disconformidad, pues no ha sido aportado por ninguna de las partes y no consta en autos ni en el Acta de Recepción con reparos, esos defectos de acabado que se dicen figuraban en el Acta...Y discrepamos también de la exclusión del arquitecto técnico en la responsabilidad de los mismos, entre cuyas obligaciones está dirigir la ejecución material de la obra, comprobando los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo al proyecto e instrucciones del director de obra.

En lo relativo a éstas deficiencias aún pendientes de solucionar, de las tres periciales practicadas, dos coinciden en la existencia y necesidad de subsanar la mayoría de éstas deficiencias (D. Juan Alberto y D. Secundino ), coinciden también en que éste grupo de defectos aún no subsanados, no afectan a la estabilidad de la edificación; acogiéndose por el Juzgador la opinión del perito D. Secundino , quien concluyó que las coqueras y fisuras en los pilares son un defecto meramente estético y sin trascendencia, siendo único responsable la Constructora.

Ahora bien, en el artículo 17.1.b de la LOE , tras una pormenorizada enumeración de requisitos, el artículo 3.1 c.4) concluye exigiendo que los aspectos funcionales de los elementos constructivos y de las instalaciones permitan un uso satisfactorio del edificio. Y ésta clausula permite entender que habrá lugar a responsabilidad conforme al artículo 17.1.b) si cualquier elemento constructivo presenta vicios o defectos que impidan su uso satisfactorio; como es el caso de los cuartos de instalaciones sin rematar en revestimientos y pintura; pilares con coqueras, desportillados, fisuras en la solera del garaje, alero de cubierta sin rematar, rotura de peldaños etc. Debiéndose entender incluidas en el artículo 3.1 c 4) todas aquellas utilidades objetivamente predicables de un edificio y de cada una de sus dependencias, incluyendo las de 'índole estética', puesto que la LOE no las excluye y constituyen en ciertos elementos constructivos la única funcionalidad.

Entendemos por ello, que la responsabilidad es solidaria de la Constructora junto con el arquitecto técnico, director de la ejecución de la obra; responsabilidad al suscribir un certificado de finalización de la construcción con arreglo a las normas de la buena construcción. Al respecto de ésta responsabilidad SAP Madrid Secc.11ª nº 372/2010 del 18 de mayo : ' aunque sean defectos puntuales de ejecución, el aparejador está obligado a controlar la ejecución de la obra conforme a las buenas prácticas de la construcción'.

Por las apeladas comparecidas se opusieron a los motivos de apelación formulados de contrario.

SEGUNDO:Para resolver sobre los vicios constructivos, en primer lugar, hemos de examinar si se han acreditado o no los defectos reclamados en la demanda.

Los defectos constructivos reclamados teniendo en cuenta el suplico de la demanda, así como las pruebas practicadas, han de entenderse los siguientes:

1.- Defectos derivados del acta de disconformidad del técnico del Ayuntamiento de Madrid de fecha 10-2-2009. Se acreditan de conformidad al documento 12 de la demanda, folio 117 de las actuaciones.

Los defectos fueron subsanados por la Comunidad de Propietarios, se extendió acta de conformidad en fecha 20 de agosto de 2009, y se otorgó licencia de primera ocupación en fecha 28 de agosto de 2009 (documentos 13 y 14 de la demanda, folios 119 a 121).

En la demanda se solicita el importe que tal subsanación ocasionó a la Comunidad de Propietarios, aportando a tales efectos presupuesto de la entidad Joclem Reformas S.L., de fecha 4 de marzo de 2009 (documento 15, folios 122 y 123), y factura nº NUM001 de 1 de abril de 2009 (documento 15, folio 124), así como factura y pagos efectuados a Mundo Elevación S.L. (documentos 16 y 17 de la demanda, folios 125 a 130).

2.- Defectos apreciados por el perito don Juan Alberto con base al informe fecha 5 de de febrero de 2010 (folios 131 y siguientes de las actuaciones)

2.1.- Fachadas

- Se aprecia que está sin rematar el alero de la cubierta.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto la causa no se puede adivinar sólo por olvido (folio 137).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro 'los aleros de la cubierta...están correctamente rematados...' (folio 405)

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que no tiene ninguna deficiencia (folio 463 vuelto).

-Falta por rematar y pintar la terraza donde se alojan las instalaciones de agua caliente procedentes de paneles solares y los compresores de aire acondicionado.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto por olvido la pintura y la falta de remates en la instalación denotan una ejecución muy deficiente (folio 137).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro se señala que se comprueba que los paramentos de la terraza de instalaciones de cubierta no se han pintado, quedando además remates por ejecutare, tanto en el alero, como en los solados o determinados encuentros de instalaciones, se trata de remates de obra pendientes de concluir (folio 410).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que el cuarto de instalaciones de cubierta efectivamente está sin pintar (folio 464)

-La puerta de garaje es automática pero carece de cédula fotoeléctrica de seguridad.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto por olvido, este hecho incumple la normativa (folio 137).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro la puerta de acceso de vehículos al garaje es seccional, motorizada y cuenta con cédula fotoeléctrica de seguridad (folio 405).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que está dotada de célula fotoeléctrica.

-El edificio carece de acometida eléctrica.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto no se ha realizado (folio 137).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro es la propiedad quien debe solicitar todas las acometidas a los organismos competentes (folio 408).

2.2.- Patio

-En la escalera que baja al garaje en el hall se encuentra un depósito de grandes dimensiones que alimenta al grupo de presión que se encuentra fuera del cuarto de contadores de agua y grupo de presión.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto puede que no pueda colocarse dentro del cuadro (folio 137).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro no consideramos el hecho reclamado una anomalía, pues en caso contrario los técnicos municipales habrían exigido su subsanación, desplazando el depósito a otro sitio (folio 411).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que no estamos ante ninguna deficiencia, no existe ninguna normativa que prohíba la colocación de dicho depósito fuera del cuadro de instalaciones (folio 468).

2.3.- Garaje

-Humedades en techos de garaje diseminadas en varias zonas (ya constaba su existencia en la reclamación a la gestora el 29-10-2008, folio 115).

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto la causa deriva de la defectuosa ejecución de la impermeabilización de la terraza, o el deterioro de las telas durante la obra (folio 137).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro, las humedades existentes en los garajes de la edificación fueron satisfactoriamente reparadas por la Comunidad de Propietarios (folio 419).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que durante la visita realizada se ha comprobado que las humedades ya fueron reparadas, por lo tanto no se puede comprobar el estado del solado de patio ni las causas que lo han podido originar (folio 462).

-Pilares de hormigón desportillados sin reparar.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto no se ha realizado la reparación (folio 138).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro todas son superficiales, son de escasa entidad y espesor (folio 412).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que durante la visita se ha comprobado que efectivamente algunos pilares presentan defectos por coqueras en algunas esquinas (folio 466) es un defecto exclusivamente estético (folio 467).

-Pavimento del suelo del garaje mal rematado.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto se ha ejecutado de forma descuidada o se ha maltratado una vez ejecutado (folio 138).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro se reseña la existencia de fisuras anárquicamente distribuidas, surgidas por la simple retracción, en ocasiones coadyuvadas por fallos de compactación (folio 412), son intrascendentes estructuralmente y deben sellarse por simple aspecto estético y para evitar que sus bordes se degraden con el paso de vehículos (folio 413).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que ha observado que existen algunas zonas del pavimento que están especialmente deterioradas pero no se sabe la causa (folio 466 vuelto), pudiera deberse a una reparación realizada anteriormente, se trata de un defecto estético (folio 467).

-Paramentos verticales en zona de ventilación directa, mal rematado y sin pintar.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto se debe a un olvido y falta de repasos generales (folio 138).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro constatamos deficiente pintura en el paramento vertical anexo a la rejilla de ventilación natural del garaje (folio 413) se deben a falta de remate final de obra (folio 414).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que se encuentran en perfecto estado (folio 467).

2.4.- Escaleras y portal

-Las piedras están rotas y mal reparadas en los escalones de acceso al portal, no tiene reparación posible por estar destrozados los peldaños.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto están rotos y mal reparados parece que la rotura es provocada por los operarios de la obra (folio 139).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro, al tratarse de mármol es habitual que presenten vetas que son inevitables e inherentes a su propia constitución (folio 415), no obstante existen 8 huellas y 1 tabica que están partidas y deben sustituirse (folio 415) pueden haberse producido durante el desarrollo de las obras o durante el uso (folio 416).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que los escalones que estuvieron rotos se encuentran correctamente reparados y pasan inadvertidos (folio 468 vuelto).

-Los cuartos de instalaciones, ritis, contadores eléctricos de agua caliente, todos están sin rematar, faltan revestimientos pinturas, etc.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto se encuentra sin rematar las obras de fábrica en algún caso sin revestir de mortero de yeso con los cuadros y clemas al aire (folio 139).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro se constata faltas de remate y limpieza final de obra (folio 416).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que los cuartos de instalaciones de la planta sótano se encuentran pintados (folio 469).

-Algunos remates y fisuras en los encuentros de ventanas y paramentos mal rematados.

De conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto falta de ejecución de remates de obra (folio 139).

De conformidad al informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro se constata faltas de remates pendientes (folio 416).

En el informe del perito arquitecto don Victor Manuel se señala que se ha podido comprobar que las pequeñas fisuras mencionadas en los encuentros de ventanas en cuanto a remates y encuentros no son significativos, sino que son los que se producen con el deterioro normal del paso del tiempo (folio 469).

TERCERO:Examinadas las pruebas periciales, de conformidad al anterior fundamento, en primer lugar, se ha de establecer que respecto de la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 22 de julio 2009, recurso 440/2005 'Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial' STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 'Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2.005 , 16 de octubre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 , entre otras muchas'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .

Lo que, a su vez, se corrobora por esta Audiencia Provincial de Madrid, al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª 6 de marzo 2012 recurso 738/2009 ), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª 13 de abril 2012 recurso 206/2011 ), siempre con la correspondiente motivación.

Lo que conlleva, prima facie, que no se pueda dar preferencia a ninguno de los informes periciales, sino que se han de examinar todos, así como las explicaciones y aclaraciones dadas por los peritos en el acto del juicio.

CUARTO:Efectuadas las precisiones del anterior fundamento, hemos de resolver sobre los dos primeros motivos del recurso de apelación, referidos a la prescripción que se acoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, con relación a los codemandados don Luis Manuel y doña Vicenta .

En primer lugar, hemos de establecer que en el supuesto del presente recurso, es aplicable la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, pues de conformidad a la disposición transitoria primera 'Lo dispuesto en esta Ley , salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor', pues aunque no consta la fecha de solicitud de la licencias, sí consta su concesión en fecha 25 de noviembre 2005 ( documento 2 de la demanda, folios 49 a 51 de las actuaciones).

Para establecer los plazos de garantía se ha de tener en cuenta el artículo 6 de la indicada Ley, referido a la 'Recepción de la obra...4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito. 5.El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior'.

En consecuencia se deberá de estar a los certificados finales de obra de fecha 11 junio de 2008 ( documento 6 de la demanda, folio 57 de las actuaciones) y la recepción provisional de la obra el 19 de junio de 2008, pendiente de repasos (documento 8 de la demanda, folios 60 y 61), por lo tanto, aunque no se suscribiera el acta de recepción definitiva, a los efectos del artículo 6.5 hemos de estar, para el cómputo del plazo de garantía a la fecha de recepción, aunque fuera provisional, pues la LOE ya no hace distinción entre la provisional y la definitiva, así Sentencia de esta Sección 14ª 4 noviembre de 2013 recurso 87/2013 'En cuanto al inicio del plazo de garantía traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (número 860/11 ), que expresa: '(...) de la recepción de la obra se ocupa de una forma novedosa, al menos para las obras privadas, el artículo 6 de la LOE , considerando como tal 'el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste', con la precisión de que no distingue entre recepción provisional y definitiva, como era práctica habitual, al objeto de facilitar con la primera su comprobación. Certificado final y recepción son dos fases distintas del mismo proceso constructivo, con significación jurídica asimismo diferente. Aquel se expide por el director de la obra y el de la ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones, poniendo de manifiesto los vicios o defectos que aprecie. Sirve, además, como punto de partida de la llamada 'recepción tácita', del artículo 6.4, entendiendo como tal aquella que se produce transcurridos treinta días desde que se expide sin que el promotor ponga de manifiesto reservas o rechace motivadamente la entrega. La recepción tiene carácter necesario, supone que la obra ha sido ejecutada correctamente y se documenta en la forma que la citada disposición previene, con la incorporación del certificado final de obra y con la intervención al menos del promotor y el constructor'.

A partir de la recepción de las obras, se ha de distinguir entre el plazo de garantía y el plazo de prescripción, al respecto STS 19 Julio 2010, recurso 1368/2006 'Segundo.- El motivo parece confundir garantía y prescripción que son dos instituciones de contenido y significación jurídica diferente. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Art., 6.5 y 17 1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción' , vigente en el momento de los hechos, que tanto dividió a la doctrina a la hora de concretarlo: a) el de la terminación material de la obra; b) el de la entrega o puesta a disposición de la obra, y c) aquel en que la obra ha sido aprobada y recibida por el comitente. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes'.

En el presente supuesto los defectos relevantes aparecieron en el año 2008 y comienzos del 2009, como se deriva del burofax de fecha 29 de octubre de 2008 remitido a la entidad Ampliaciones Urbanísticas (documento 11 de la demanda, folios 113 a 116 de las actuaciones) y acta de disconformidad de fecha 10 de febrero de 2009 (documento 12 de la demanda, folios 117 y 118).

En consecuencia, los defectos aparecieron en el plazo de garantía del artículo 17 LOE al disponer 'Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación 1.Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas: ...b)Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año'.

Siempre y cuando, aunque puedan incardinarse algunos defectos como de terminación y acabado, que iremos desgranando en posteriores fundamentos, los fundamentales, humedades garaje y los que impedían el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, se ha de entender que el plazo de garantía es el de tres años, pues afectan a la habitabilidad ( artículo 3.c apartados 3 y 4 de la LOE ), y como hemos reseñado se constataron en el primer año desde la fecha del acta de recepción provisional.

Si los defectos aparecieron dentro del plazo de garantía, el artículo 18 de la misma Ley , respecto del plazo de prescripción dispone: '1.Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.

El plazo de prescripción de dos años desde que se constaron los defectos se había producido en exceso, respecto de los arquitectos superiores, a la fecha de interposición de la demanda, presentada en el Juzgado Decano de Madrid el 17 de junio de 2011, pues no hubo interrupción alguna, a los efectos del artículo 1973 Código Civil , respecto de los codemandados don Luis Manuel y doña Vicenta .

No procede la alegación efectuada en el recurso de determinar el 'dies a quo' a los efectos del artículo 1969 Código Civil en la fecha del acta de conformidad (20-8-2009), siempre y cuando ello implicaría dejar a la parte la determinación del inicio del plazo de la prescripción, en contra del principio de seguridad jurídica, garantizado por el artículo 9.3 Constitución Española , que es fundamento, a su vez, de la prescripción ( STS 29 de enero 2014, recurso 2509/2011 ).

En cuanto a las humedades en el garaje no puede entenderse como daños continuados, pues no existe prueba de la que pueda derivarse que se produjo un agravamiento de las mismas entre el 29 de octubre de 2008 (documento 11 de la demanda), y la fecha del informe pericial (documento 18 de la demanda).

En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada al estimar la prescripción respecto de los citados codemandados en cuanto a los defectos constructivos referidos al garaje por humedades (último párrafo de la página 7 del informe del perito Sr. Juan Alberto , folio 137 de las actuaciones), y respecto de los defectos del acta de disconformidad de 10-2-2009 (documento 12 de la demanda, folios 117 y 118).

No puede traerse a colación el contrato suscrito por la apelante el 4 de noviembre de 2004 con el arquitecto don Luis Manuel (documento 3, folio 53), por cuanto en el mismo se refiere a los servicios en su condición de arquitecto superior, y por lo tanto, su responsabilidad vendrá determinada por lo establecido en el artículo 12 LOE , y con los plazos de garantía y prescripción de los artículos 17 y 18 de la misma Ley

Cuando los artículos 17 y 18 LOE excluyen las responsabilidades contractuales, se están refiriendo a las contempladas en el artículo 17.9 'Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa'.

Al respecto Sentencia de esta Audiencia Sección 11ª 14 de febrero de 2014 recurso 610/2012 'a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1, comienza diciendo 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)', por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a las que se refiere implícitamente el artículo 17.1 LOE y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código civil ), que tiene el comitente o dueño frente al constructor'.

Como es obvio, tales responsabilidades contractuales no pueden extenderse a los arquitectos superiores, y menos aún que pueda aplicarse el plazo general del artículo 1964 Código Civil .

En conclusión, sólo cabría no apreciar la prescripción respecto de los defectos constructivos que se relacionan en el informe pericial de 5 de febrero de 2010 (documento 18 de la demanda) distintos de los anteriores, pues entre la fecha de este informe y la demanda no habría transcurrido el plazo de dos años del artículo 18 LOE , por lo tanto, en ulteriores fundamentos examinemos estos nuevos daños, y deberemos de pronunciarnos si es posible atribuir la responsabilidad a los arquitectos superiores que intervinieron en las obras, pero sólo respecto de estos nuevos daños, no respecto de los que como hemos reseñado ha de apreciarse la prescripción invocada (los reseñados en el burofax de 29 de octubre de 2008 y acta de disconformidad de 10 febrero de 2009).

QUINTO:Respecto de los motivos referidos a los vicios constructivos, hemos de distinguir tres apartados, en primer lugar, los que se basan en el acta de disconformidad de 10-2-2009, en segundo lugar, las humedades en el garaje, y por último, los que se recogen en el informe del perito Sr. Juan Alberto y que no puedan incardinarse en los apartados anteriores.

Respecto de los primeros (recogidos en el acta de disconformidad), en la demanda no se solicita la subsanación de los defectos, sino que se le abone la cantidad de 19.795 euros, importe de las reparaciones realizadas por Joclem Reformas S.L y Mundo Elevación S.L.

En cuanto a la factura de Mundo Elevación S.L., como se deriva de los documentos 16 y 17 de la demanda (folios 125 y siguientes), se trata de la instalación de una Plataforma salva escaleras tramo recto Mod. DELTA, por lo que no puede entenderse como un defecto constructivo a los efectos del artículo 17 LOE , sino la falta de un elemento para la obtención de las oportunas licencias, que es función del promotor, como se deriva del artículo 9.2 c) LOE , no demandado, y en todo caso, debe de ser sufragada por la propiedad de las obras.

En consecuencia, respecto de esta factura ha de confirmarse la sentencia apelada.

En cuanto a las reparaciones realizadas por Joclem Reformas S.L, las únicas pruebas aportadas se ciñen al documento 15 de la demanda, y en el mismo sólo consta el presupuesto confeccionado por la citada entidad de fecha 4 de marzo de 2009 (folios 122 y 123), y la factura nº NUM001 de fecha 1 de abril de 2009, por el concepto de primer pago, por la cantidad de 4.969,08 euros, constando el cheque por el citado importe en fecha 6 de abril de 2009 (folio 124 y vuelto).

Al no constar a qué conceptos se refiere este primer pago, y no aportarse los ulteriores pagos, sólo podemos tener por acreditado que se abonó la cantidad indicada, sin que pueda determinarse a qué conceptos se refiere, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna al arquitecto técnico, como director de la ejecución de la obra ( artículo 13 LOE ), por lo que hemos de corroborar la sentencia apelada, en el sentido de entender que se efectuó el pago por partidas no ejecutadas. El que tanto los peritos Sr. Juan Alberto como el Sr. Victor Manuel muestren su conformidad con el presupuesto de Joclem, ello no implica que la actora quede exonerada de la carga de la prueba de acreditar el pago total, a los efectos del artículo 217.2 LEC , pues hemos de reiterar en la demanda se solicita la condena a las cantidades abonadas, por lo que es presupuesto de la acción acreditar el abono de lo reclamado.

En consecuencia, en este apartado hemos de confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a la constructora a la cantidad de 4.969,08 euros, y absuelve al codemandado don Abelardo .

SEXTO:En cuanto a las humedades en el garaje hemos de entender se trata de un hecho acreditado, pues las mismas aparecieron inmediatamente de efectuarse la entrega, así en el documento 11 de la demanda (folio 115) de fecha 29 de octubre de 2008 se reseñan, entre otros, los defectos por 'Reparación de impermeabilización en la antigua situación de la grúa' y 'Humedades en pared de cuarto de basuras con el garaje', de igual modo, como hemos reseñado en el fundamento de derecho segundo, en el informe del perito don Juan Alberto se constata la existencia de humedades en techos de garaje diseminadas en varias zonas, y en cuanto a la causa entiende que se trata de la defectuosa ejecución de la impermeabilización de la terraza, o el deterioro de las telas durante la obra (folio 137), el informe de don Andrés y otro, señala que las humedades existentes en los garajes de la edificación fueron satisfactoriamente reparadas por la Comunidad de Propietarios (folio 419) y de igual modo, en el informe de don Victor Manuel (folio 462).

En consecuencia, se trata de un defecto constructivo que se ha de entender como acreditado, que apareció dentro del periodo de garantía, que fue efectivamente reparado por la Comunidad de Propietarios, y a tal efecto se aporta la factura de la entidad Blaensi de fecha 26 de marzo de 2010 (inmediatamente después del informe pericial del documento 18 de la demanda) por el importe de 12.058,78 euros (documento 19 de la demanda, folio 159), y a su vez, se aportan los pagos efectuados por el citado importe (documento 20 de la demanda, folios 160 a 163).

No podemos estar a lo reseñado en el informe pericial suscrito por los peritos Sr. Andrés y otro, párrafo final de la página 10 y primer párrafo de la 11 (folios 407 y 408), pues si examinamos el documento 19 de la demanda sólo se refiere a la impermeabilización de patio, sin que conste partida alguna respecto del saneamiento, y en la adenda 1 del informe del perito Sr. Juan Alberto , la acometida de alcantarillado, es partida pendiente de realizar (3.13) y a la que se renunció por la actora-apelante en sus conclusiones del acto del juicio.

Por lo tanto, no podemos estar conformes con la conclusión de la sentencia apelada al excluir la factura emitida por Blaensi por la reparación de las humedades, pues se trata de un vicio constructivo y no puede incardinarse como defecto estético o de terminación y acabado, sino que se han de entender dentro de artículo 3 LOE en cuanto a los requisitos básicos de la edificación, y en concreto, su aparatado c).4., por lo que deberá de responder la constructora, a los efectos del artículo 11.2 a) LOE , y también se ha de establecer la responsabilidad del arquitecto técnico, como director de la ejecución a los efectos del artículo 13 LOE , al disponer 'El director de la ejecución de la obra. 1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado', y más en concreto, en su nº 2 'Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:...b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra'.

Respecto de las funciones del arquitecto-técnico, hemos de traer a colación la STS 5 de julio de 2013 recurso 540/2011 'Al respecto el artículo 13 de la LOE establece, con claridad, que el aparejador asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado, esto es, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas. Estas funciones, como argumenta la parte recurrente y declara la jurisprudencia de esta Sala SSTS de 13 de febrero de 1984 , 27 de junio de 2002 y 27 de abril de 2009 , entre otras), se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo . En esta línea, el artículo 17.7 también lo hace responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra'.

De igual modo, la Audiencia Provincial de Madrid, así la Sentencia Sección 11ª 25 de febrero de 2014 recurso 850/2012 'Así, el cometido primordial de los arquitectos técnicos estriba en ordenar y controlar, dirigiéndola, la ejecución material de las obras y sus instalaciones, organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que los define, con las normas y reglas de la buena construcción y de acuerdo con las instrucciones impartidas por los Arquitectos Superiores, director de las obras. En ejecución de esta función, el arquitecto técnico ha de analizar el proyecto, ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades, comprobar los materiales y la correcta disposición de los elementos constructivos y consignando también las instrucciones adecuadas en el Libro de Ordenes y Asistencias. De acuerdo con ello, corresponde al Arquitecto Técnico, de ordinario junto con el contratista o constructor, la responsabilidad por aquellos vicios de dirección que, con independencia de su mayor o menor extensión o generalización, atañen a deficiencias producidas con motivo u ocasión en el proceso de ejecución material relativos a aspectos funcionales y las imperfecciones de acabado o remate', y Sentencia Sección 18ª 17 de enero 2013 recurso 133/2012 'Con ello estaríamos ante un defecto de las mezclas de los materiales imputable al Aparejador y que no podría generar la responsabilidad del Arquitecto, puesto que la falta de adherencia de los morteros, como fallos constructivos y de ejecución, han de atribuirse al constructor y a los aparejadores como directores inmediatos y vigilantes de las mezclas'.

En consecuencia, a los efectos del artículo 17.3 LOE hemos de establecer, respecto de los defectos por humedades, la responsabilidad solidaria de la constructora y del arquitecto técnico.

No se ha aportado prueba alguna para derivar que no era necesario el levantamiento del patio para la reparación de la impermeabilización, por lo que hemos de estar a la factura aportada como documento 19, y se ha de tener en cuenta que tanto el informe del Sr. Juan Alberto (adenda nº 1, documento 20), como el informe del perito Sr. Victor Manuel (folio 473 de las actuaciones), entienden correcto el importe de la factura emitida por Blaensi por la subsanación de las humedades.

En conclusión, en este apartado procede estimar el recurso, y condenar a la constructora y arquitecto técnico codemandados, a pagar solidariamente a la actora apelante la cantidad de 12.058 euros, más intereses procesales, artículo 576 LEC desde la presente resolución.

SEPTIMO:Respecto de los defectos, distintos a los reseñados en los anteriores fundamentos, y recogidos en el informe del perito Sr. Juan Alberto , como hemos reseñado en el fundamento de derecho segundo, hemos de distinguir cuatro grupos: fachadas, patio, garaje, escaleras y portal.

En cuanto a las fachadas, del examen de las pruebas periciales que hemos reseñado en el fundamento de derecho segundo, respecto de la falta de remate del alero, o no se acredita, o en su caso, se trataría de una obra pendiente; de igual modo respecto de la falta de remate y pintura donde se alojan las instalaciones de agua caliente procedentes de paneles solares y los compresores de aire acondicionado. No se acredita la falta de célula fotoeléctrica, como se constata por los peritos don Andrés y otro, y de igual modo don Victor Manuel , a su vez, a este extremo se renunció en el acto del juicio (partida 3.12). Respecto a la falta de acometida eléctrica no puede entenderse como defecto pues como se hace constar en el informe de los peritos-arquitectos don Andrés y otro es la propiedad quien debe solicitar todas las acometidas a los organismos competentes (folio 408).

Por lo tanto, sólo procedería apreciar la falta de remate y pintura donde se alojan las instalaciones de agua caliente procedentes de paneles solares y los compresores de aire acondicionado. En consecuencia, se trataría de un supuesto de falta de remate y acabados, a los efectos del artículo 17.3 'in fine' LOE , por lo que sólo cabría imputarse a la constructora. De modo alguno puede atribuirse al arquitecto técnico, ni menos aún a los arquitectos superiores.

Respecto del apartado segundo, referido al patio, no puede entenderse como defecto, ni tan siquiera de remate o acabado, el que en la escalera que baja al garaje en el hall se encuentra un depósito de grandes dimensiones que alimenta al grupo de presión que se encuentra fuera del cuarto de contadores de agua y grupo de presión, tal y como se deriva de los informes de los peritos-arquitectos don Andrés y otro, lo que corrobora perito arquitecto don Victor Manuel , y además se ha de entender que el perito don Juan Alberto no lo entiende como deficiencia, pues sólo se refiere a una posibilidad, al señalar puede que no pueda colocarse dentro del cuadro (folio 137).

En cuanto al garaje, respecto de las humedades ya las hemos examinado en el anterior fundamento, y al mismo nos remitimos. En cuanto a los pilares de hormigón desportillados sin reparar se trata de un mero remate, como se deriva de los informes de los peritos don Andrés y otro, que corrobora arquitecto don Victor Manuel . Conclusiones que también pueden predicarse respecto del pavimento del suelo del garaje y paramentos verticales en zona de ventilación directa, mal rematados y sin pintar, pues respecto de estos últimos el perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto señala que se debe a un olvido y falta de repasos generales (folio 138).

Por lo tanto, respecto del garaje se tratarían los acreditados (excepto de las humedades) de supuestos de falta de remate y acabados, a los efectos del artículo 17.3 'in fine' LOE , por lo que sólo cabría imputarse a la constructora. De modo alguno puede atribuirse al arquitecto técnico, ni menos aún a los arquitectos superiores.

En cuanto a las escaleras y portal, en cuanto a los escalones del portal con piezas rotas y mal reparadas, es imputable a la constructora, pues de conformidad al informe del perito (Arquitecto Técnico) don Juan Alberto parece que la rotura es provocada por los operarios de la obra (folio 139).

Respecto a cuartos de instalaciones, ritis, contadores eléctricos de agua caliente, todos están sin rematar, faltan revestimientos pinturas, etc., se trata de meros remates o acabados, a los efectos del artículo 17.3 'in fine' LOE , tal y como se deriva de los informes de don Juan Alberto y don Andrés . Lo que también se ha de apreciar respecto de algunos remates y fisuras en los encuentros de ventanas y paramentos mal rematados, que también corrobora el perito arquitecto don Victor Manuel .

En conclusión, se trata de defectos por falta de remate y acabados de los que ha de responder la constructora, y por lo tanto, procede confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a la misma a reparar los defectos, conforme al informe pericial del documento 2 de la contestación de don Abelardo , o en su caso, de no efectuarse la reparación, a la cantidad reseñada en el mismo, más el IVA correspondiente.

OCTAVO:En cuanto a las costas de primera instancia procede mantener el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, pues aunque se estima en parte el recurso, también nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, por lo que es de aplicación el artículo 394.2 LEC . En cuanto a las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso, a los efectos del artículo 398.2 LEC no procede hacer declaración sobre costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DA. SARA MARTÍN MORENO, contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1144/2011, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra DA. Vicenta , Luis Manuel , D. Abelardo , Y EDIFICACIONES ROSALIND III, S.L. y acordar:

Condenar a EDIFICACIONES ROSALIND III S.L., a la realización de las obras necesarias para la subsanación de los defectos apreciados en el edificio de la actora en los términos recogidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de la presente resolución y, subsidiariamente, al pago de la cantidad de 11.248 euros, junto al IVA correspondiente, así como al abono del importe de la factura por reparaciones efectuadas por JOCLEM REFORMAS de 4.969,08 euros.

Condenar a EDIFICACIONES ROSALIND III S.L. y D. Abelardo , a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 12.058 euros.

Absolver a los codemandados DA. Vicenta , Luis Manuel de los pedimentos del suplico de la demanda.

No hacer declaración sobre las costas causadas en primera instancia.

No procede hacer declaración sobre las costas devengadas en esta segunda instancia.

La estimación en parte del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. con el número de cuenta 2649- 0000-00-0469-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 18 de diciembre de 2.014.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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